REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos JENNY ROSA GOMEZ ESPITIA y JOSE RAMON MILANO VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.616 y 10.879.801 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 14-02-97, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 33, folio 43. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de julio de 1998 y es por lo que solicitan la disolución fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 01-12-03 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 12-12-03, (f. 07 y 08) se dictó auto en el cual el Juez Accidental de este Juzgado Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 14-01-04 (f. 09 y 10) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-01-04 (f. 11), se recibió diligencia suscrita por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Por auto del 26-02-04, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HERERIA, se avocó al conocimiento de la presente causa, aclarándosele a las partes que se le concedían tres días de despacho para ejercer los recursos que hubiera lugar, y una vez vencido dicho lapso sin que los mismos hayan interpuesto recurso alguno se procedería a dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco(5)años de la vida en común entre los ciudadanos JENNY ROSA GOMEZ ESPITIA y JOSE RAMON MILANO VELASQUEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JENNY ROSA GOMEZ ESPITIA y JOSE RAMON MILANO VELASQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 14-02-97, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 33, folio 43, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no tuvieron bienes algunos ni procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
DRH/CF/pbb.-
EXP. N° 7692-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-