REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Art.185”-A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZELYS MARÍA DOMINGUEZ DÍAZ Y JESÚS ENRIQUE QUIJADA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.673.621 Y 12.221.522, debidamente asistidos por el abogado ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.727
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 17 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Acta matrimonial que anexaron marcada A. Así mismo alegan que están separados de hecho desde el 30 de Septiembre de 1997, y es por lo que solicitan la disolución basándose en el artículo l85-A” del Código Civil, por haber permanecido separados por mas de cinco (5) años.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 14-10-03 (f.6) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente.
En fecha 21-10-2003, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRUZELYS MARÍA DOMINGUEZ DÍAZ, debidamente asistida de abogado, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 7), siendo acordado por auto de fecha 24-10-2003 (folio 8), librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia del 17-11-2003 (f.14) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 19-11.03, y ordenó a los solicitantes que aclararan la fecha exacta de su separación por ser ese un requisito fundamental (folio 12).
En fecha 4-12-2003, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRUZELYS DOMINGUEZ, debidamente asistida de abogado, ratificando la diligencia de fecha 8-10-2003, en la cual se había dejado en forma clara y precisa la fecha de la separación de hecho consumado con su cónyuge, y solicitó además se notificara al Fiscal del Ministerio Público sobre la referida diligencia (folio 13), acordándose la misma por auto de fecha 17-12-2003, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia del 17-11-2003 (f.14) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-2-2004, se avoco al conocimiento de la causa quien sentencia y se les concedió a los solicitantes un lapso de tres días de Despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar, y una vez que se venciera dicho lapso sin que los mismos hayan interpuesto recurso alguno se procedería a dictar la presente sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco(5)años de la vida en común entre los ciudadanos; CRUZELYS MARÍA DOMINGUEZ DÍAZ Y JESÚS ENRIQUE QUIJADA GIL, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos
CRUZELYS MARÍA DOMINGUEZ DÍAZ Y JESÚS ENRIQUE QUIJADA GIL, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-95, con acta Nro. 15, folio 18, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los
solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 4 de Marzo de 2004. Años:
193° y |44°
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
LA SECRETARIA.

Abg.CECILIA FAGUNDEZ
DRH/CF/gdeo
Exp. Nro. 7571-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.