REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MILKA OLIVEROS BICHARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.49.356, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO LIPASKY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.2.924.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº.3.489.037, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.947.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY MARCANO, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BREA, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-11-2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-1-2004.
Recibida para su distribución en fecha 19-1-2004 (f.176) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, asignándosele la numeración particular de este despacho en esa misma fecha (f. Vto.177).
Por auto de fecha 23-1-04 (f.178) se fijó el Décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Por auto del 11-2-2004 (f.178) me avoqué al conocimiento de la causa y procedí a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 11-2-2004 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa con motivo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana MILKA OLIVEROS BICHARA, en contra del ciudadano FREDDY MARCANO, ambos identificados.
Por medio de su apoderado judicial alega la accionante en su escrito libelar que el primero de enero de 1996, dió en arrendamiento un local comercial el cual forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina Sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo General Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con salida a la calle Zamora, por un plazo fijo de doce (12) meses, para desarrollar su negocio “RELOJERÍA LOS MILLANES”; que desde el mes de junio de 1999 el citado arrendatario consignó judicialmente la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000) por concepto de “SUPUESTO CANON DE ARRENDAMIENTO” cuando resulta que el mismo había sido pactado en Trece Mil Novecientos Treinta y Tres bolívares (Bs.13.933,00) mensuales, conforme consta del expediente # 019 de 1999 de consignaciones del Juzgado Tercero de los Municipios de esa misma jurisdicción; que dicho canon fue regulado en la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares (35.276,00) mensuales mediante Resolución Nro.26 de fecha 23 de julio de 1997 ante la respectiva SINDICATURA de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, resolución ésta que le fue debidamente notificada al inquilino en cuestión y quedó definitivamente firme; que el arrendatario FREDDY MARCANO le adeuda por cánones de arrendamiento INSOLUTOS la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs.1.258.868,00) correspondiente a las Cuarenta y Tres (43) mensualidades de canon de arrendamiento comprendidas entre el mes de junio de 1999 y diciembre de 2002 ambos incluidos, Cuarenta y Tres mensualidades estas, durante las cuales el inquilino FREDDY MARCANO ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la suma de (Bs.6.000,00) mensuales en vez de 35.276,00, es decir un faltante mensual de 29.276,00.
Admitida en fecha 3-2-03 ésta demanda por el Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, (f.102) ordenándose la citación del hoy demandado, ciudadano FREDDY MARCANO, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 18-3-03 (f.103 al 114) suscrita por el Alguacil de ese Despacho, ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN, consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar por no haber logrado establecer la ubicación del ciudadano FREDDY MARCANO.
En fecha 19-3-2003 (f.115), el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Lo cual fue acordado en fecha 24-3-2003 (f. 116 al 117).
El día 3-4-2003 (f.118) el apoderado de la parte actora, manifestó haber recibido un (1) folio, ejemplar del cartel de citación.
Por diligencia del 21-4-2003 (f.119) compareció el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora en los cuales aparecieron publicados el cartel de citación de la parte demandada. (f.120 al 121)
Por auto del 24-4-2003 (f.122) se avocó al conocimiento de la causa el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, concediéndole a las partes tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto para que interpusieran los recursos correspondientes.
En fecha 11-6-2003 (f. Vto.123) se dejó constancia por la Secretaria de dicho Tribunal, ciudadana WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, de haber fijado el cartel de citación del demandado FREDDY MARCANO.
En fecha 13-8-2003 (f.124) el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrara Defensor Judicial al demandado. Acordado por auto del 19-8-2003 (f.125-126) recayendo en la persona de la abogada EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ.
En fecha 1-9-2003 (f.127) compareció el Alguacil de ese despacho, ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN, y por diligencia consignó la boleta de notificación firmada por la abogada EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ, quien posteriormente en fecha 3-9-2003 (f.129) manifestara su aceptación a dicho cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 5-9-2003 (f.130 al 134) la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en tres folios útiles y un anexo; en la cual alega que no ha incurrido en la violación de las cláusulas contractuales y disposiciones legales.
Por diligencia de fecha 11-9-03 (f.135 al 145) suscrita por la Defensora Judicial del demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y ocho folios anexos. Admitidas por auto del 12-9-2003 (f.146) salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer día de despacho siguientes a ese día a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida, la cual fue practicada el día 17-9-2003.
En fecha 22-9-2003 (f.148 al 153) se presentó el apoderado de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles. Admitidas por auto del 22-9-2003 (f.154).
El día 30-9-2003 (f.155) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez días de despacho siguientes a ese día.
En fecha 26-11-2003 (f.156 al 167) se dictó la sentencia correspondiente declarando con lugar la demanda y el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos. Asimismo se condenó en costas a la parte demandada. Debiéndose notificar a las partes de la misma en virtud de haber salido fuera del lapso de ley. Cumpliendo con dicha formalidad tal como consta de los folios 168 al 172.
En fecha 22-12-2003 (f.173) el ciudadano FREDDY MARCANO asistido de abogado, apeló de la decisión de fecha 26-11-2003. oída en ambos efectos, por auto del 13-1-2004 ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. En esa misma fecha (f.85) se libró oficio Nro.014-04, para tal fin.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DEL QUERELLANTE.-
Alega que el primero de enero de 1996, dió en arrendamiento un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina Sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo General Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con salida a la calle Zamora al ciudadano FREDDY MARCANO, por un plazo fijo de doce (12) meses, para desarrollar su negocio “RELOJERÍA LOS MILLANES”;
- que desde el mes de junio de 1999 el citado arrendatario consignó judicialmente la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000) por concepto de “SUPUESTO CANON DE ARRENDAMIENTO” cuando el mismo había sido pactado en Trece Mil Novecientos Treinta y Tres bolívares (Bs.13.933,00) mensuales, conforme consta del expediente # 019 de 1999 de consignaciones del Juzgado Tercero de los Municipios de esa misma jurisdicción;
- que dicho canon fue regulado en la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares (35.276,00) mensuales mediante Resolución Nro.26 de fecha 23 de julio de 1997 ante la respectiva SINDICATURA de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, resolución ésta que le fue debidamente notificada al inquilino en cuestión y quedó definitivamente firme;
- que el arrendatario FREDDY MARCANO le adeuda por cánones de arrendamiento INSOLUTOS la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs.1.258.868,00) correspondiente a Cuarenta y Tres (43) mensualidades de canon de arrendamiento comprendidas entre el mes de junio de 1999 y diciembre de 2002 ambos incluidos, Cuarenta y Tres mensualidades estas, durante las cuales el inquilino FREDDY MARCANO ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la suma de (Bs.6.000,00) mensuales en vez de 35.276,00, es decir un faltante mensual de 29.276,00.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.-
Conforme al contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba en éstos procedimientos, le corresponde esencialmente a la parte actora, y a tal efecto dentro de las pruebas evacuadas durante la oportunidad probatoria tenemos:
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada cursante desde el folio 15 al 100, relacionadas con el expediente Nro.937 llevado por ante el Concejo Municipal Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con motivo del la solicitud de Regulación de Alquileres interpuesta por la ciudadana MILKA OLIVERO BICHARA sobre un inmueble constituido por locales comerciales ubicados en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los cuales les fueron arrendados a las personas jurídicas, RESTAURANT CERVECERÍA PARAÍSO, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO; JOYERÍA ZAMORA, C.A., representada por su Gerente ciudadano PABLO BERMÚDEZ; JOYERÍA PORLAMAR, S.R.L., representada por FRANCISCO ISAIAS MILLÁN; TALLER DE BICICLETA CARTAZA, representada por PEDRO CARTAZA; CANARIAS IMPORT & SPORT, por FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ; y RELOJERÍA LOS MILLANES, por FREDDY MARCANO. Estas copias al estar certificadas por un funcionario público competente, se tienen como fidedignas y se valoran con base al artículo 1.357 del Código Civil en concordancias con el artículo 1.384 ejusdem, para demostrar que la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, resolvió fijar un nuevo canon máximo mensual al inmueble antes mencionado, quedando fijado el canon de arrendamiento por el local objeto de la presente demanda de desalojo la cantidad de Bs. 35.276,80 mensuales. Resolución que fue debidamente notificada por medio de cartel publicado y fijado en los inmuebles (Locales Comerciales) arrendados. Y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.-
DOCUMENTALES
a.- Recibos insertos a los folios 138 al 143 de los cuales se desprende que el ciudadano FREDDY MARCANO en fechas 11-11-1974, 31-12-1974, 31-7-1980, 4-10-1993, 2-9-1994, 3-1-1994 dio en pago en calidad de depósito y por concepto de alquiler, por un local situado en la calle Zamora de la Ciudad de Porlamar, la suma de 800,00; 400,00; 600,00; 4.000,00; 4.000,00 y 4.000;00 bolívares, respectivamente. Estos instrumentos al no ser desconocidos en su contenido y firma por la parte contraria, se valoran para acreditar tales pagos. Y así se decide.
b.- Copia certificada a los folios 144 al 145) relacionadas con el expediente Nro.19 de consignaciones llevado ante el Juzgado de la causa, de las cuales se extrae que el hoy querellado, consignó la suma de Seis Mil bolívares correspondiente al meses de julio del año 2003 en fecha 13-8-2003, tal como consta de la copia de la planilla de depósito efectuada en esa misma fecha. Estas copias al estar certificada por un funcionario público competente, se tienen como fidedignas y se valoran como instrumento autenticado con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
*.- Evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 17-9-2003 sobre expediente Nro.99-019 de consignaciones, de donde se infiere que se dejó constancia que en el citado expediente, se encontraban consignados 27 meses de cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano FREDDY MARCANO a favor de la ciudadana MILKA OLIVEROS BICHARA; que la última consignación realizada corresponde al mes de agosto del año 2002; que la última notificación realizada por el Alguacil fue en el mes de abril de 2002; que no habían sido consignadas las boletas de notificaciones de los meses subsiguientes; que el último retiro hecho por la beneficiaria corresponde al mes de febrero del 2002 donde recibe los pagos de los meses de enero a diciembre de 2001 y enero de 2002. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en consecuencia, tiene el valor de plena prueba respecto de los hechos constatados por el Juez de la causa. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
De los términos de la demanda y de la contestación, así como del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se desprende que en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo del inmueble (local comercial) arrendado al ciudadano FREDDY MARCANO, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la insolvencia en el pago de dos (2) o más pensiones arrendaticias, argumentando que si bien es cierto que, el arrendatario ha venido consignando judicialmente la suma de Seis Mil bolívares (Bs.6.000,00) por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, los mismos son incompletos por no adaptarse a la fijación contenida en la Resolución Nº.26 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que fijó el canon máximo en la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.35.276,80).
Ahora bien, quedó establecido en autos que entre la parta actora y la demandada, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que el arrendatario ha venido consignando a favor de la actora, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Seis Mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos; que la Resolución Nro.26 emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que fijó el canon máximo de arrendamiento; en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.35.276,80) fue notificada debidamente al arrendatario (hoy demandado) tal como consta de la boleta de notificación expedida el día 4 de agosto de 1997 y posteriormente mediante cartel de notificación publicado en el Diario Del Caribe, el día 14 de septiembre de 1999 y fijado en el inmueble arrendado el día 19 de septiembre de 1999; todo lo cual conduce a este Tribunal a determinar que por ser el contrato de arrendamiento accionado a tiempo indeterminado, la resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento entró en vigencia a partir del momento en que fue debidamente notificada al arrendatario, ciudadano FREDDY MARCANO, en razón de tratarse de un acto administrativo de ejecución inmediata. En consecuencia, siendo que el 19-9-1999 venció el lapso establecido en el cartel de notificación de la mencionada Resolución, es a partir de ésta fecha cuando se hizo exigible el pago de el arrendamiento fijado por el Órgano Regulador por lo que el arrendatario estaba obligado a pagarlo, so pena de incurrir en insolvencia. Así se declara.
Conforme a los hechos anteriormente fijados, éste Tribunal irremediablemente debe considerar que en efecto, se produjo el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, y por ende, el contrato por tiempo indeterminado que unió a los sujetos procesales de esta litis, debe ser resuelto de pleno derecho y por vía de consecuencia, deberá la parte accionada, ciudadano FREDDY MARCANO, desalojar o entregar libre de personas el bien que le fue dado en arrendamiento. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano FREDDY MARCANO, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre del 2.003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Se acuerda el desalojo del inmueble arrendado, el cual ésta constituido por un local comercial en donde funciona “RELOJERÍA LOS MILLANES”, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina Sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo General Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con salida a la calle Zamora; y, se ordena a la parte demandada, ciudadano FREDDY MARCANO, hacer entrega del mismo a la parte actora, MILKA OLIVEROS BICHARA, totalmente desocupado, libre de personas y objetos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FREDDY MARCANO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley, advirtiéndose que una vez cumplida dicha formalidad se procederá con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el envío de este Expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la presente fecha, para su debida ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00m, previa formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ