REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Asociación Civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, domiciliada en la calle Maneiro Nº.18-53 de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº.73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de febrero de 1993, cuya acta fue protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público , en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nro.23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año, actualmente transformada en Compañía Anónima, conforme se evidencia en autorización emanada el 27 de junio del año 2000, de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras contenidas en Venezuela Nro.36985 de fecha 3 de junio del año 2000.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y CAROL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 46.088 y 52.303.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.375.147 y V-5.143.336, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.165.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A en contra de los JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO, plenamente identificados.
Recibida por distribución el 4-2-2003 (f. Vto.8). Admitiéndose por auto del 7-2-2003 (f.59-60) ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO.
En fecha 20-2-03 (f. Vto.60) se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de intimación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia suscrita en fecha 20-3-03 (f.61 al 81) por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS, por medio de la cual consigna en 20 folios útiles las copias y compulsas de intimación de los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO, a quienes no pudo localizar las veces que fueron solicitados en la dirección señalada.
En fecha 20-3-03 (f.82), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado AURELIO CRISAFULLI, en la cual solicitó la intimación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25-3-03 (f.83) se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado respectivo cartel. (f.84 al 86).
Por diligencia suscrita el 17-7-03 (f.87) por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la intimante, solicitó la fijación del cartel en la morada de la demandada.
Por auto de fecha 22-7-2003 (f.88) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil con la fijación del correspondiente cartel de intimación. Dejándose constancia por secretaria que en esa misma fecha se libró oficio y despacho.
Por diligencia suscrita el 28-8-03 (f.91) por el apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Sol de Margarita” y solicitó se fijara el cartel en la morada. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos la referida publicación. (f.92 al 102).
En fecha 3-9-03 (f.103) se dictó auto negándose el pedimento formulado por el abogado AURELIO CRISAFULLI, por cuanto fue acordada por auto del 22-7-03, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha 15-9-03 (f.104) por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, consignó instrumento poder conferido por la parte demandada en el presente juicio debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Juangriego, el 25 de julio de 2003. (f.105 al 106).
En fecha 23-9-03 (f.107) compareció la parte demandada representada por su apoderado judicial, abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, quien consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, constante de un folio útil y tres folios anexos. (f.108 al 110)
Por diligencia suscrita el 30-9-03 (f.111) por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó los instrumentos donde consta el pago de la ejecución de hipoteca accionada, los cuales rielan a los folios 107, 108 y 109 y que habida cuenta que no han sido atacados por la accionante, tienen pleno valor probatorio.
Por auto de fecha 1-10-03 (f.112) se declaró el procedimiento abierto a pruebas se ordenó y su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día exclusive.
Por diligencia suscrita en fecha -10-03 (f.113) por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 23 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2003 ambas fechas inclusive.
Por auto del 9-10-03 (f.114) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-9-03 hasta el 30-9-03 ambos inclusive. Dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido cinco días de despacho.
En fecha 15-10-03 (f.115) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por la abogada CAROL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22-10-03 (f.116) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por el abogado MARCELO ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27-10-03 (f.117) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada CAROL DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (f.118 al 123).
En fecha 27-10-03 (f.124) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (f.125 al 126).
Por diligencia suscrita en fecha 29-10-03 (f.127) por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionante, y pide que este tribunal se abstenga de proveer sobre las pruebas.
En fecha 29-10-03 (f.128) se dejó constancia por secretaría de haberse confrontado con su original el documento cursante a los folios 119 al 123 del presente expediente presentado ad efectum videndi por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 3-11-03 (f.129) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 1-10-03 exclusive hasta el 24-10-03 inclusive. Dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto del 3-11-03 (f.130) se le aclaró a la parte demandada oponente de las pruebas presentadas por la parte actora, que la misma sería dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva, y en cuanto a la solicitud de extemporaneidad de la pruebas se declaró sin lugar dicha oposición por cuanto se evidenció del cómputo practicado que fue promovida dentro del lapso de ley.
Por auto del 3-11-03 (f.131) se admitió la prueba promovida en el capitulo I por la parte actora, por considerar que la misma no es ilegal ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y en lo que respecta a la promovida en el capitulo II se negó su admisión ya que no corresponde a este Juzgado solicitar a las partes que consignen documentos pues para tales fines el Código de Procedimiento Civil contempla la prueba de exhibición de documentos en su artículo 436.
Por auto del 3-11-03 (f.132) se admitió las pruebas promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 17-12-03 (f.133) se presentó el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de evacuación de pruebas constante de un folio útil sin anexos.
Por auto del 14-1-04 (f.134) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar informes.
En fecha 12-02-04 (f.135) quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.-FUNDAMENTO LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:
a).- Original (f. 14 al 19) de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nro.10, folios 59 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, contentivo de la garantía hipotecaria constituida por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO, a favor de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para garantizar el pago de la obligación asumida en calidad de préstamo al interés. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la relación contractual entre los sujetos procesales. Y así se decide.
b).- Copias fotostáticas (f.20 al 51) de memorandos internos enviados por la Vicepresidencia Ejecutiva de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a las Agencias y Departamentos donde aparecen reflejados las diversas fijaciones en las tasas de intereses aplicables a las operaciones de créditos desde el 11 de febrero de 1999 hasta al 31 de octubre de 2000. Instrumentos estos a los cuales este Tribunal no les acuerda eficacia probatoria alguna, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados que debieron ser presentados en original por su promovente. Así se establece.
c).- Copia fotostática (f.52 al 53) de la Tabla de Obligaciones vencidas de fecha 18-10-2002, emitida por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al Propietario Rosa Campos de Marcano. Instrumento éste al cual este Tribunal no le acuerda eficacia probatoria alguna, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados que debieron ser presentados en original por su promovente. Y así se decide.
d).- Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, 27-1-2003, relacionada con el documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 8 de octubre de 1998, asentado bajo el Nro.20, folios 93 al 96, Protocolo 1ero., Tomo 1ero., del cual se aprecia que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Diez metros con Veinticinco centímetros de frente por Treinta y Tres metros con Sesenta centímetros (10,25 X 33,60mts) y las bienhechurias en él existentes, ubicado en el Urbanización “Virgen de Los Ángeles”, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, existe HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, a favor de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento registrado en esa misma oficina en fecha 7 de abril de 1999, asentado bajo el Nro.10, folios 59 folios 64, del Protocolo Primero, Tomo Primero y le pertenece al ciudadano JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ. Este documento al no ser tachado dentro de la oportunidad legal se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble hoy objeto de la presente demanda existe hipoteca convencional de primer grado a favor de la accionante. Y así se decide.
e).- Copia fotostática (f.57 al 58) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de abril de 1996, número 35.939, con motivo del cambio de la Tasa de interés a las operaciones activas (12.51%) con exclusión de los designados por el sector agrícola y a las operaciones pasivas (23.92%). Copia fotostática que al no haber sido impugnada por la contraparte durante la oportunidad que precave el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 432 ejusdem. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A).- Copia fotostática (f.108 al 110) de Libreta de control de Ahorros. Copia fotostática que a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandante, este Tribunal con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio pues se trata de un documento privado producido en juicio en copia fotostática no contemplados en los casos de excepción previstos en el primer aparte de la citada norma procesal. Así se decide.
LA EJECUCIÓN DE HIPOTECAS
El procedimiento de ejecución de Hipotecas está consagrado en nuestro código de Procedimiento Civil en sus artículos 661 al 665 el procedimiento para hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. El artículo 661 establece los extremos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca, imponiéndole al juez la obligación de revisar de oficio y en forma sumaria que el documento hipotecario se encuentre registrado en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble; que la obligación garantizada sea liquida, de plazo vencido, no esté prescrita, ni menos aún sujeta a modalidad o condición.
En su trámite, dispone el artículo 662, que de no haber acreditado el deudor o el tercero poseedor el pago, se procede al embargo del inmueble, y así mismo, el artículo 663 establece la posibilidad de que dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación formule oposición lo que constituye propiamente la defensa que el ejecutado puede oponer a la solicitud de ejecución de hipoteca, basándose en las seis causales de oposición taxativamente señaladas en dicho artículo y que deben subsumirse en los siguientes motivos:
1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, en este caso argumentó la demandante como fundamento de la acción incoada, lo siguiente: - que consta de documento de fecha 7 de abril de 1999, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.10, folios 59 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, que otorgó la Margarita Entidad de Ahorro C.A., a los hoy demandados, ciudadanos JOSÉ RODOLFO MARCANO MAÑEZ y ROSA MILAGROS CAMPOS DE MARCANO, en calidad de préstamo de los recursos obtenidos antes del denominado Ahorro Habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00) aplicándose a ese crédito el interés previsto por el Consejo Nacional de la Vivienda, el cual para el momento de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el contrato de crédito, fue fijado en CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) anual, sobre saldos deudores mensuales, en atención a las decisiones que al efecto tomará el Banco Central de Venezuela o en su defecto “La Entidad” o cualquier otra autoridad de la República Competente en materia financiera;
- que los referidos ciudadanos, se obligaron a devolver las sumas de dinero recibidas en préstamos en un plazo de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, las cuales cancelarían los días últimos de cada mes, comprometiéndose a pagar los intereses por los días que transcurriere de la fecha de la protocolización de dicha escritura hasta el final del mismo mes;
- que la primera cuota fue establecida a razón de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE CON 25 CÉNTIMOS (Bs.139.079, 25) y el monto de cada una de las restantes cincuenta y nueve (59) cuotas de amortización, quedarían sujetas al valor que resulte, una vez sea aplicado al saldo deudor mensual el criterio de variabilidad de tasa autorizado por el Banco Central de Venezuela;
- que para garantizar la devolución del capital recibido en préstamo, el pago de los intereses respectivos, los de mora, y en general para responder a esta del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ella contraída, incluidas las que se adeudaran y causaren durante la vigencia de los créditos por impuestos nacionales, estadales, así como también el pago de los eventuales gastos judiciales y extrajudiciales y demás sumas accesorias a que hubiere lugar, más el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por “LA ENTIDAD” para exigir la cancelación de las obligaciones crediticias, las cuales fueron convenidas en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto litigado, se constituyó a su favor hipoteca especial, convencional y de primer grado derivada del crédito y ampliada hasta por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000, 00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas, ubicado en la Urbanización Virgen de Los Ángeles de la población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el terreno consta de Diez Metros con Veinticinco centímetros (10,25mts) por Treinta y Tres metros con Sesenta centímetros (33,60mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública; Sur: Su fondo, terreno de los Sucesores de Jesús Gomero; Este: terrenos particulares, vía pública de por medio; y Oeste: terreno de Josefa Marcano de Rodolfo;
- que los deudores no han cumplido con el pago de las obligaciones por ellos asumidas a su favor, toda vez que no han cancelado el monto correspondiente a Treinta y Tres (33) cuotas de amortización vencidas desde el día 30 de octubre de 1999 hasta el día 30 de junio de 2002, esto es la suma de Bolívares Cuatro Millones Treinta y Cuatro mil Setecientos Ochenta y Seis con 35 céntimos (Bs.4.034.786,35); seiscientos Tres Mil Setecientos Ocho con 49 Céntimos (Bs.603.708,49) por concepto de intereses de mora, derivados de la falta de pago de cada una de las treinta y tres cuotas vencidas del préstamo; Un Millón Quinientos Sesenta y cuarto Mil Ochocientos Treinta y Ocho con 58 céntimos (Bs.1.564.838,58) que asciende al saldo deudor del capital del préstamo para el 30 de junio de 2002 una vez deducida la porción del capital amortizable de las 33 cuotas;
- que deberá cancelar las cuotas procesales conforme lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el accionado, dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 663, formuló oposición con base al numeral 2º, alega que el depósito fue efectuado en la cuenta corriente de la empresa accionante; que el escrito de liberación de hipoteca todavía no ha sido suscrito por la accionante; que el pago que se efectuó quedó evidenciado en los referidos depósitos en la cuenta del accionante, demostrando así el pago total de la deuda intimada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 0,84 Ctms (Bs.4.638.494,84), que acepta no haber cancelado la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.564.838,58) por considerarlos improcedentes y no haber sido causados, ya que se había demostrado que la intimación efectuada fue totalmente cancelada.
Ante esta postura asumida, por la intimada el Tribunal mediante auto expreso declaró el procedimiento abierto a pruebas y la prosecución de la causa bajo los trámites del juicio ordinario, a fin de que la parte accionada conforme al artículo 1.354 demostrara el pago o la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca. Sin embargo, a pesar de corresponderle la carga de la prueba para demostrar el pago nada demostró durante el proceso, ya que de los recaudos que en copia fotostáticas trajo a los autos al momento de formular la oposición no fueron valorados por tratarse de copia de documentos privados los cuales necesariamente deben ser aportadas al juicio en originales o copias certificadas; y en la secuela probatoria no promovió pruebas fehaciente que ofrecieran elementos de convicción respecto a los hechos alegatos en su escrito de oposición.
Es así, que ante la falta de elementos probatorios por parte de los accionados para enervar los argumentos de la parte contraria, se concluye que la oposición planteada por la parte accionada debe ser desestimada. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual -entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….”
En aplicación del fallo parcialmente transcrito, tomando en consideración de que en el documento de hipoteca que riela a los folios 14 al 19 específicamente en la cláusula Primera se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Quinta, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por el Banco Central de Venezuela y/o por la entidad, la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, a menos que se intente la correspondiente acción de ejecución de hipoteca caso en el que se calcularan sobre el saldo insoluto del préstamo.
Ahora bien, con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo, el cual es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado el Banco Central de Venezuela, se recalculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, así como los intereses moratorios generados desde el 30-10-1999, y los que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARCANO MAÑEZ y ROSA CAMPOS de MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de Seis Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (BS.6.203.333,42), que comprenden las Treinta y Tres (33) cuotas de amortización vencidas y no pagadas, los intereses de mora desde el 30-10-99 hasta el 30-06-02, y al saldo del capital para el 30-6-02.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 30-10-1999, hasta la total y definitiva cancelación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARCANO MAÑEZ y ROSA CAMPOS de MARCANO, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, en razón del 25% de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° y 145°
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 1:30p.m del día, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ