REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 145°

Vistos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, venezolanos, mayores de edad, el primero abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, y el segundo médico, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.824.415 y 3.955.122, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ISMENIA MAGO DE ROSAS, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, ARACELYS MOLINA y ELSA MORAZZANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.413, 12.180, 1.302, 13.752, 44.697 y 5.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 129-A, de fecha 08-11-1973.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GONZALO PEREZ PETERSEN, GONZALO PEREZ SALAZAR, ALBERTO PACHECO, ROBERTO HUNG CAVALIERI, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.960, 61.471, 61.471, 55.834, 62.741, 69.418 y 63.038, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución por ante este Tribunal el día 14 de Abril de 1999, por los ciudadanos AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, asistidos por la abogada ISMENIA MAGO DE ROSAS, ya debidamente identificados; demandaron por INTERDICTO RESTITUTORIO a la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., también ya identificada, representada por BORIS LUBOWSKI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 248.060, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Realizado el sorteo correspondiente, la mencionada demanda fue asignada al azar a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 26 de Abril de 1999, la admitió cuanto ha lugar en derecho y exigió a los querellantes una caución por la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.040.000,oo) a los efectos de decretar la restitución del inmueble.
El día 28 de Abril de 1999, compareció el Querellante HERNAN MAGO COA, debidamente asistido por el Dr. AMALIO MAGO VELASQUEZ, quien además actúa en su condición de co-querellante, y manifestaron no estar dispuestos a constituir la caución exigida por el Tribunal. El Tribunal por auto de fecha 03 de Mayo de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre los dos lotes de terreno objeto de la Querella, y fijó las cuatro de la tarde de ese mismo día para el traslado y constitución del Tribunal en los lotes de terreno, con la finalidad de practicar la referida medida de secuestro; la cual fue practicada en la forma prevista.
El día 25 de Mayo de 1999, los querellantes solicitaron ante este Tribunal la citación de la Querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., en la persona de su representante, ciudadano BORIS LUBOWKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-248.060, domiciliado en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 1999, acordó la citación de la querellada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, ordenó entregar la boleta de citación a la parte querellante para que gestionara la citación de la querellada.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 1999, la Dra. ISMENIA MAGO DE ROSAS, ya identificada, presentó instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO y ARACELYS MOLINA, ya arriba identificados.
En fecha 29 de Julio de 1999, el Dr. GONZALO PEREZ SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., según instrumento poder que consignó para ser agregado a los autos, se dio por citado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 1999, el apoderado judicial de la querellada, Dr. GONZALO PEREZ SALAZAR, consignó en cuatro (4) folios útiles con anexos de trece (13) folios, escrito de pruebas.
En horas de Despacho del día 30 de Julio de 1999, el Dr. GONZALO PEREZ SALAZAR, sustituyó el poder que le fue conferido por la querellada, INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., reservándose el ejercicio del mismo, al abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, ya también identificado.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 1999, la Dra. ISMENIA MAGO DE ROSAS, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó en un folio útil, escrito de pruebas. El día 02 de Agosto de 1999, la Dra. ISMENIA MAGO DE ROSAS, sustituyó el poder que le fue conferido por los querellantes, reservándose su ejercicio, a la Dra. ELSA MORAZZANI, también identificada.
El día 05 de Agosto de 1999, la Dra. ISMENIA MAGO DE ROSAS, presentó en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.- Y ese mismo día 05 de Agosto de 1999, presentó en un folio útil, escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes en este juicio. El día 12 de Agosto de 1999, la parte querellante presentó en un folio útil, escrito de pruebas en el que promovió la testimonial de los testigos ALFREDO CISNEROS y LUIS FERNANDEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 979.197 y 3.823.529, respectivamente, también promovió al testigo WILLIAN ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.475.959; e inspección judicial.
El día 12 de Agosto de 1999, el Dr. AMALIO MAGO VELASQUEZ, consignó instrumento poder que le fue conferido por el co-querellante HERNAN MAGO COA.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 1999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante.
El día 16 de Septiembre de 1999, el Dr. GONZALO PEREZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte Querellada, sustituyó el poder que le fue conferido por INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., reservándose su ejercicio, a los doctores LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO S., ya debidamente identificados.
El día 16 de Septiembre de 1999, compareció ante este Tribunal el Dr. GONZALO PEREZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y presentó en dos folios útiles con recaudos de dos folios, escrito mediante el cual observó al Tribunal que el auto de fecha 03 de Mayo de 1999, mediante el cual se decretó la medida de secuestro sobre los lotes de terreno objeto de la Querella Interdictal, no estaba firmado por el Juez encargado de este Tribunal, y por tal circunstancia solicitó que el Tribunal revocara la medida de secuestro decretada.
El día 17 de Septiembre de 1999, la Dra. ISMENIA MAGO DE ROSAS, apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito constante de dos folios útiles y 115 anexos, relativos a las pruebas promovidas.
El mismo día 17 de Septiembre de 1999, el Dr. ROBERTO HUNG CAVALIERI, apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas con anexos de tres folios escritos.
Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2000, quien aquí sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 23 de Noviembre de 2000, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ALLISON JANE COX DE MAGO, titular de la cédula de identidad N° 14.686.944, con la asistencia jurídica de la Dra. NAYAT ALCHAER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.776, y presentó copia fotostática del Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, que demuestra que el co-querellante HERNAN JOSE MAGO COA falleció, y que ella fue su esposa.
El Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento de Interdicto, hasta tanto no constara en autos la citación de los Sucesores Desconocidos del finado HERNAN JOSE MAGO COA. Y en consecuencia ordenó la publicación de Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
Dichos edictos fueron publicados y consignados en autos, tal y como consta y se evidencia de las actas procesales.
El día 04 de Junio del año 2001, compareció ante este Tribunal el Dr. TAREK ALCHAER ALCHAER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, y presentó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana ALLISON JANE COX viuda de MAGO, conjuntamente con la abogada en ejercicio LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.108, y además fueron agregados a los autos, los Edictos publicados.
En fechas 05, 11 y 13 de Junio de 2001, y 02 de Julio 2001 y 04 de Octubre 2001, se agregan a los autos todos los Edictos publicados.
El día 04 de Noviembre de 2003, esta Sentenciadora ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Todas fueron debidamente notificadas, según se evidencia de autos.
En fecha 19 de Febrero de 2004, el apoderado GONZALO PEREZ SALAZAR, solicita la Perención de la Instancia.
Vencidos los lapsos de evacuación de Pruebas, presentación de Informes y Conclusiones, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La acción intentada por los querellantes AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, es para que la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., les restituya la posesión de dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el sector conocido como Playa Parguito, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, determinados así: Lote 55-A: Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una Pligonal, partiendo desde el punto L-H de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E-407.603,713, en una línea recta de 27,59 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G de coordenadas cartográficas N-1.230.824,591 y E-407.622,040 lindando con el Lote N° 52; Este, partiendo del punto L-G, en una línea recta de 260,41 metros lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S, de coordenadas cartográficas N-1.230.651,73 y E-407.816,80, lindando con el Lote N= 56; Sur, en una línea quebrada, dividida en tres (3) tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S, en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 metros lineales, Hasta llegar al punto L-R, de coordenadas cartográficas N-1.230.656,193 y E-407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R en dirección Oeste franco, en 14,62 metros lineales hasta llegar al punto L-Q de coordenadas cartográficas N-1.230.656,181 y E-407.770.221, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste, en 16 metros lineales, hasta llegar al punto L-P, de coordenadas cartográficas N-1.230.656.181 y E-407.770,221, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste, partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Nor-oeste, hasta llegar al punto L-H, lindando con el Lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote 55-A, del cual dice ser propietario y poseedor el co-querellante AMALIO MAGO VELASQUEZ, teniendo dicho Lote una superficie de 6.691,74 metros cuadrados.
El Lote N° 55, con una superficie de 19.674,73 metros cuadrados, del cual dice ser propietario y poseedor el co-querellante HERNAN MAGO COA, se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, en una poligonal, partiendo desde el punto L-I-A, de coordenadas cartográficas N-1.230.755,768 y E-407.507,371, en una línea recta de 107,73 metros lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-H, de coordenadas cartográficas N-1.230.803,967 y E-407.603,713, lindando con el Lote N= 51; Este, partiendo desde el punto L-H, en una línea recta de 222,63 metros lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N-1.230.656,181 y E-407.770,221, lindando con el Lote N° 55-A; Sur, partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 135,77 metros lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O, de coordenadas cartográficas N-1.230.642,351 y E-407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste, partiendo desde el punto L-O, en una línea recta de 170,86 metros lineales en dirección Norte, hasta llegar al punto L-I-A, lindando con el Lote N° 54, cerrando de esta manera la poligonal de linderos para el mencionado Lote N° 55.
Dicen los querellantes, que los referidos Lotes de terrenos los han poseído desde hace más de nueve (9) años, a la vista de todos los vecinos, ejerciendo actos de posesión sobre los mismos, sin que nadie los hubiese molestado en esa posesión. Que siempre han ejercido la posesión de dichos terrenos en forma pacífica y pública, ocupándolos con ánimo de dueños en forma inequívoca, ininterrumpida y continua, sin que nadie se hubiese opuesto al uso de dichos terrenos y sin haber sido perturbados en esa posesión, hasta el día 14 de Noviembre de 1998, cuando la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Noviembre de 1973, anotado bajo el N° 26, Tomo 129-A, invadió en forma arbitraria y a la fuerza los lotes de terrenos antes determinados y colocó una cerca de Alfajol con base de concreto por todo el frente de los mismos, que constituye su lindero Sur, por donde se accede a dichos lotes de terrenos, desde la carretera que va hacia Playa Parguito; obstruyendo con su cerca, el paso hacia sus lotes de terrenos.
En razón de ello, es por lo que demandan a la mencionada empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., en la persona de su representante, ciudadano BORIS LUBOWSKI, por Querella Interdictal, fundamentando la acción propuesta en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante para probar la Posesión, el despojo y la fecha del despojo, acompañó al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: Plano indicativo para los efectos de la restitución; documentos de propiedad de los dos Lotes de terrenos objeto de la querella, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, bajo el N° 5, folios 15 al 47 vuelto del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 1989; documento de Mesura registrado en la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 15, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de fecha 21 de Mayo de 1997, y agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente bajo el N° 175, folios 325 de la citada fecha 21 de Mayo de 1997; Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día 30 de Marzo de 1999.
Durante el período probatorio, los querellantes en escrito del 30 de Julio de 1999 que riela al folio 131, promovió el mérito de autos a su favor; la testimonial de los testigos LUIS RAFAEL PIÑERUA, CRUZ MARCANO VERDE y RAFAEL SIMON GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.826.584, 271.395 y 2.833.674, respectivamente; reprodujeron e hicieron valer el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 30 de Marzo de 1999. En escrito presentado el día 05 de Agosto de 1999, promovió la testimonial del testigo GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.049.590; por escrito presentado el día 12 de Agosto de 1999, inserto al folio 147, promovió la testimonial de los testigos Alfredo Cisneros, Luis Fernández Fermín y William Antonio Gómez Parra, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 979.197, 3.823.529 y 4.475.959, respectivamente; promovió Inspección Judicial; por escrito presentado el día 17 de Septiembre de 1999, que cursa al folio 179, produjo e hizo valer sendas ENTREGAS MATERIALES que les fueron hechas a los querellantes de los lotes de terrenos objeto de esta acción.
La parte querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., promovió las siguientes pruebas: Documento de propiedad de una parcela de terreno, ubicada en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, actualmente denominado “Playa Parguito”, con una superficie de cinco (5) hectáreas de terreno aproximadamente, y alinderado así: Norte, riberas del Mar Caribe; Sur, terreno que es o fue de Pedro Gómez y camino que colinda al “Cimarrón”; Este, Salineta de Puerto Abajo y riberas del Mar Caribe; y Oeste, terreno que es o fue de José Bellorín, registrado este documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 02 de Julio de 1974; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de Marzo de 1999; Plano indicativo de los linderos y demás determinaciones del terreno propiedad de la querellada; Permiso de construcción de cerca (tapia), expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a nombre de INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.; Autorización de construcción de una caseta para vigilancia expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A.; Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en fecha 05 de Noviembre de 1998, a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A.; Recibos de Pago de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, de fecha 25 de Noviembre de 1991, y 05 de Noviembre de 1998; Estado de Cuenta de Propiedad Inmobiliaria, emitido por la alcaldía del Municipio Antolín del Campo a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A., de fecha 04 de Diciembre de 1996; Certificación de Gravámenes del lote de terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral, S.A., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 06 de Septiembre de 1990; Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22 de Julio de 1999; Denuncia sobre ocupación de unos kioskos que se estaban construyendo en la ribera del Mar Caribe, que colinda en su parte noreste con parte del terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral, C.A., formulada ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de este Estado; Correspondencia dirigida a Inversiones Puerto Coral, C.A. por la sociedad mercantil MARGARITA ALFABAR, C.A., referente al incremento del presupuesto original de la obra de construcción de la cerca; Facturas de pago de honorarios por concepto de vigilancia al ciudadano ALEJANDRO TOVAR; la testimonial de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, AMABLE INOCENTE COVA, ORANGEL HERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.631.114 y 2.768.503 y 2.832.999, respectivamente, y ALEJANDRO TOVAR, de quien no señaló cédula de identidad; como pruebas de Informes, promovió las siguientes: Si existe catastrado el lote de terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral, C.A., bajo el N° 9779 en la Alcaldía de Antolín del Campo; Si existe una Cuenta a nombre de Inversiones Puerto Coral, C.A. de propiedad Inmobiliaria N° 1-03456; Si el Alcalde o el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo ha recibido alguna denuncia ejercida por Inversiones Puerto Coral, C.A. contra la construcción ilegal de kioskos en su propiedad; Si existe permiso de cerca expedido por la Alcaldía de Antolín del Campo a nombre de Inversiones Puerto Coral, C.A.; Si existe una autorización de construcción de una caseta para vigilancia expedida por la Alcaldía a nombre de Inversiones Puerto Coral, C.A.; desde que fecha aparece Inversiones Puerto Coral, C.A. como propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en un lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, actualmente denominado “Playa Parguito”; Si en los Registros de la Alcaldía aparece que el documento que acredita la propiedad de Inversiones Puerto Coral, C.A., es el mismo que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 1, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 02 de Julio de 1974. También promovió las siguientes pruebas: Ejemplar de la solicitud formulada a la Alcaldía de Antolín del Campo, recibida por el Despacho del Alcalde el día 06 de Agosto de 1999; documento público constituido por Informe de la Dirección de Catastro del Municipio Antolín del Campo, de fecha 26 de Agosto de 1999; documento público constituido por informe de la Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, de fecha 30 de Agosto de 1999. Del mismo modo promovió “La Confesión Espontánea, el mérito probatorio de las presunciones; presunciones hominis y presunciones legales.
Así las cosas, este Tribunal entra a analizar la acción deducida y las pruebas aportadas por las partes para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la querella interdictal demandada. Y así se declara.-
SEGUNDA: La acción intentada es la prevista en el artículo 783 del Código Civil, conforme a lo cual y a la doctrina más autorizada y a la opinión de Casación, debe el actor o querellante acreditar: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) El autor del despojo; y 3) Haber intentado la acción interdictal dentro del año en el cual ocurrió el despojo.
Establecidos tales supuestos, quien aquí sentencia pasa a examinar primeramente las pruebas aportadas por la parte querellante, lo cual hace así: Los querellantes trajeron con su libelo al proceso, un Justificativo de Testigos evacuado en fecha 30 de Marzo de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este justificativo, fue ratificado por los testigos CESAR ALEXANDER BRAZON y TRINO DE JESUS GRATEROL VIDAL. Al hacer esta Sentenciadora el análisis de las testimoniales de dichos testigos, observa: Ambos testigos al ser interrogados si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, expresamente afirmaron conocerlos, y que no les comprende con ellos las generales de Ley. Esto ocurrió en la primera pregunta.- En la segunda pregunta, al ser interrogados si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano BORIS LUBOWSKI, representante de la compañía INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., contestaron que si lo conocen y saben que es representante de la empresa nombrada.- A la tercera pregunta, al ser interrogados. Si le oyeron decir el día 18 de Noviembre de 1997, a Boris Lubowski, que era representante de la compañía Inversiones Puerto Coral, domiciliada en Caracas, respondieron “Que si lo oyeron decir”.- A la cuarta pregunta, al ser interrogados: Si saben y les consta que el Lote de terreno propiedad de AMALIO MAGO VELASQUEZ, ocupado por Inversiones Puerto Coral, C.A. tiene una superficie de 6.591,74 Mts.2 y está alinderado así: Norte, en 27,59 mts. con lote de terreno de Miguel Angel Mago Brito; Sur, en 47,19 mts. con vía de acceso a Playa Parguito; Este, en 260,41 mts. con lote de terreno de Cristino Acosta; y Oeste, en 222,63 mts. con lote de terreno de Hernán Mago Coa. Respondieron afirmativamente.- En la quinta pregunta, al ser interrogados acerca de las medidas y linderos del lote de terreno del ciudadano HERNAN MAGO COA, contestaron que les consta que esa era el área aproximada del terreno y que los linderos descritos en la pregunta eran los correctos.- A la sexta pregunta, al ser interrogados, “Si saben y les consta que desde hace varios años los querellantes tienen ocupados los lotes de terrenos que dicen conocer. Contestaron: Que si lo saben y les consta que los ocupan como dueños.- A la séptima pregunta, al ser interrogados “Si saben y les consta que los lotes de terrenos que dicen conocer, los ocupan los querellantes desde el mes de Diciembre de 1989, a la vista de todos los vecinos como sus verdaderos dueños”. Contestaron: Que si saben y les consta, igual que a los vecinos que ellos (los querellantes) actúan como sus verdaderos dueños.- A la octava pregunta al ser interrogados: “Si saben y les consta que los citados lotes de terreno, los tienen ocupados los querellantes en forma permanente y continua desde Diciembre de 1989 hasta la presente fecha, sin que nadie los haya molestado en su tenencia, a no ser hasta ahora, desde el 14 de Noviembre de 1998, cuando Inversiones Puerto Coral los invadió, ocupándolos, cercándolos con alfajol sobre base de concreto armado, por todo el frente de los mencionados lotes de terrenos”. Contestaron: Que si saben y les consta que ellos –los querellantes- han ocupado dichos lotes de terrenos, hasta que la compañía mencionada, desde esa fecha los ha molestado cercando dichos terrenos con esa cerca de alfajol.- A la novena pregunta, al ser interrogados: Si saben y les consta, que el día 14 de Noviembre de 1998, estaban varias personas colocando una cerca en los terrenos de los suscritos AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA”. Contestaron: Que si saben y les consta que en esa estaban unas personas colocando una cerca de Alfajol y dijeron estar trabajando para la empresa Puerto Coral.- A la décima pregunta al ser interrogados: SI saben y les consta que los querellantes han tenido en forma permanente los citados lotes de terrenos, y que ninguna persona puede equivocarse de esa tenencia. Contestaron: Que si saben y les consta que ellos –los querellantes- han tenido la posesión de esos terrenos como dueños absolutos.- A la décima primera pregunta, contestaron: Que saben y les consta que la citada cerca, cerró el paso a los citados terrenos ya mencionados; y a la décima segunda pregunta, contestaron también afirmativamente.-
Estos testigos aparecen serios y contestes en sus deposiciones, sin entrar en contradicción con respecto a sus declaraciones rendidas en el Justificativo en referencia. Y al ser repreguntados por la parte querellada, en ese mismo acto, estos Testigos fueron precisos, contundentes y categóricos en sus respuestas, demostrando un pleno conocimiento de los hechos denunciados, sin contradecirse en ningún momento, razón por la cual al Tribunal les merece fe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha prueba de testigos en todo su valor probatorio. Y así se declara.-
También trajo a los autos la parte querellante, Plano indicativo para los efectos de la restitución, documento de Mesura de los lotes y documentos de propiedad de los referidos lotes, debidamente protocolizados. Al ser analizados estos instrumentos, de los mismos se constata la Propiedad que los querellantes ejercen sobre los mencionados lotes de terreno; y en este sentido, quien aquí sentencia, advierte: La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que los juicios interdictales posesorios, no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión. Y Por tanto, esta prueba solo debe admitirse para colorear la posesión; y es así, en este aspecto que este Tribunal aprecia y valora dichos instrumentos.
Presentaron también los querellantes en el período probatorio, la testimonial de los testigos LUIS RAFAEL PIÑERUA, CRUZ MARCANO VERDE, RAFAEL SIMON GUILARTE, ALFREDO CISNEROS, LUIS FERNANDEZ FERMIN y WILLIAN ANTONIO GOMEZ PARRA. Estos testigos no fueron evacuados en ningún momento del proceso.
El testigo GILBERTO EUSEBIO HERNANDEZ MARTINEZ, presentado por los querellantes, rindió su declaración el día 27 de Septiembre de 1999, en la cual manifestó: 1) Que conoce a los ciudadanos Hernán Mago Coa y Amalio Mago Velásquez desde hace varios años. 2) Que sabe y les consta que Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, tienen dos lotes de terrenos en el sector de Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. 3) Que en Antolín del Campo saben que Hernán Mago Coa y Amalio Mago Velásquez, son los dueños de esos terrenos. 4) Que sabe que Amalio Mago Velásquez y Hernán Mago Coa, siempre han tenido esos terrenos sin que nadie los hubiese molestado en los mismos y que ellos son los dueños de esos terrenos. 5) Que sabe y le consta que en Noviembre de 1998, la empresa denominada Puerto Coral o Inversiones Puerto Coral, construyó una cerca en dichos lotes de terrenos, y que para esa época había compañas electorales y vio a varias personas trabajando ahí, y se acercó creyendo que los señores que estaban cercando al sur del terreno; que el caso fue que él –el testigo- preguntó que si eran los señores, y me dijeron que no que era la compañía que había mandado a cercar. 6) Que le consta todo lo que ha expresado o manifestado en este acto, primeramente porque vive en ese sector, y segundo porque conoce los terrenos. Este demuestra en sus deposiciones, tener perfecto conocimiento de lo denunciado por los querellantes en su libelo; y además al ser repreguntado por la representación jurídica de la parte querellada, fue firme, preciso y categórico en sus deposiciones sin entrar en contradicción con sus afirmaciones anteriores. Razón por la cual, y en virtud de que además sus dichos concuerdan con las demás declaraciones rendidas por los testigos promovidos por los querellantes, este Tribunal aprecia esta prueba de testigos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del mismo modo, los querellantes presentaron como prueba entrega material, solicitada por el querellante AMALIO MAGO VELASQUEZ, y Entrega Material solicitada por el co-querellante HERNAN MAGO COA, ambas por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron practicadas por el referido Tribunal el día 15 de Diciembre de 1997. Del estudio y análisis de estas Entregas Materiales, se desprende que efectivamente el ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, actuando en su condición de vendedor, le hace entrega material al ciudadano AMALIO MAGO VELASQUEZ, querellante en este juicio, de un lote de terreno signado con el N° 55-A, con una superficie de 6.591,74 Mts.2, ubicado en el sector conocido como Playa Parguito, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, y alinderado de la siguiente manera: Norte, en una poligonal partiendo del punto L-H, de coordenadas cartográficas números N:1.230.803,967 y E:407.603,713 en una línea recta de 27,59 mts. lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-G, de coordenadas cartográficas N:1.230.824.591 y E:407.622.040, lindando con el Lote N° 52; Este, partiendo del Punto L-G en una línea recta de 260,41 mts. lineales en dirección Sur, hasta llegar al punto L-S de coordenadas cartográficas N:1.230.651,73 y E-407.816,80 lindando con el Lote N° 56; Sur, en una línea quebrada, dividida en tres tramos; un primer tramo partiendo desde el punto L-S, en dirección Oeste, en una línea recta de 16,57 mts. lineales, hasta llegar al punto L-R de coordenadas N:1.230.656,193 y E:407.800,839, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; un segundo tramo partiendo desde el punto L-R, en dirección Oeste franco, en 14,62 mts. lineales hasta llegar al punto L-Q de coordenadas cartográficas N:1.230.656,417 y E:407.786.219 lindando con vía de acceso a Playa Parguito; y un tercer tramo, partiendo desde el punto L-Q en dirección Oeste, en 16 mts. lineales hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N:1.230.656,181 y E:407.770,221 lindando con vía de acceso a Playa Parguito; y Oeste, partiendo desde el punto L-P, en una línea recta de 222,63 mts. lineales en dirección Nor-Oeste, hasta llegar al punto L-H, lindando con el lote N° 55, cerrando de esta manera la poligonal de linderos del Lote 55-A.
Y al ciudadano HERNAN MAGO COA, co-querellante en este juicio, se le hace entrega material del lote de terreno signado con el N° 55, con una superficie de 19.674,73 Mts.2, situado en el sector conocido como Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, y alinderado así: Norte, en una poligonal partiendo desde el punto L-I-A de coordenadas cartográficas N:1.230.755,768 y E:407.507,371 en una línea recta de 107,73 mts. lineales en dirección Este, hasta llegar al punto L-H de coordenadas cartográficas N:1.230.803,967 y E.407.603,713 lindando con el lote 51; Este, partiendo desde el punto L-H en una línea recta de 222,63 mts. lineales en dirección Sur-Este, hasta llegar al punto L-P de coordenadas cartográficas N:1.230.656,181 y E:407.770,221 lindando con el Lote 55-A; Sur, partiendo desde el punto L-P en una línea recta de 135,77 mts. lineales en dirección Oeste, hasta llegar al punto L-O de coordenadas cartográficas N:1.230.642,351 y E:407.635,156, lindando con vía de acceso a Playa Parguito; Oeste, partiendo desde el punto L-Q en una línea recta de 170,86 mts. lineales en dirección Norte, hasta llegar al Punto L-I-A, lindando con el Lote N° 54.
Del estudio y análisis de estas Entregas Materiales, se evidencia que los lotes de terrenos entregados por el vendedor de los mismos, ciudadano CESAR RODRIGUEZ MUJICA, a los ciudadanos AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, son los mismos señalados por los querellantes en su libelo de demanda, y los cuales dicen haber sido invadidos en forma arbitraria y a la fuerza por la querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A.- Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar que los querellantes en la fecha de la entrega, recibieron y ocuparon los lotes de terrenos determinados y que en ese momento se ejecutó un acto auténtico de posesión sobre esos inmuebles. Y así se declara.-
TERCERA: La parte Querellada para desvirtuar o enervar la acción interdictal, trajo a los autos las siguientes pruebas: 1) Documento de propiedad de una parcela de terreno, situada en la “Sabana de Puerto Abajo”, también conocido como “Playa Parguito”, con una superficie de cinco hectáreas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 02 de Julio de 1974. Este documento, sólo sirve para demostrar la propiedad que se ejerce sobre el inmueble en él determinado, pero nunca la posesión que es el punto debatido en este juicio. Por lo tanto, este medio de pruebas resulta irrelevante en este proceso. Y así se declara.- 2) Plano indicativo de los linderos y demás determinaciones del lote de terreno propiedad de la querellada, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3, folio 3, en fecha 02 de Julio de 1974. Este instrumento sólo sirve para corroborar los linderos y situación del inmueble indicado en el documento de propiedad analizado precedentemente, por lo que resulta improcedente para demostrar la posesión objeto de esta querella. 3) Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, el día 26 de Marzo de 1999. Al estudiar y analizar esta Inspección, de la misma no se evidencia de que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, sea el mismo de la Querella Interdictal que se decide. Dice que en la orilla del Mar se encuentran construidos una serie de kioskos y restaurantes; se dejó constancia en esa Inspección que existe una cerca; que en la mitad del terreno se encuentra un aviso que se lee: FOR SALE, Area: 50.000 Mts.; de que existe una cerca de alfajol que va a la Carretera principal de Playa Parguito; y de la presencia de vigilancia de la persona notificada. Esta inspección tampoco prueba posesión alguna a favor de la querellada, razón por la cual este Tribunal la desestima y no la aprecia como elemento para desvirtuar la posesión invocada por los querellantes. 4) Permiso de Construcción de Cerca (permiso de Tapia), expedido por la Ingeniería Municipal de Antolín del Campo a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A. 5) Autorización de Construcción de una caseta para vigilancia, expedida por la misma Oficina Municipal a nombre de Inversiones Puerto Coral, C.A. 6) Solvencia Municipal a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A. 7) Recibos de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, expedido por la citada Oficina Municipal a nombre de Inversiones Puerto Coral, S.A. 8) Estado de cuenta de Propiedad Inmobiliaria, emitido por la misma Oficina Municipal a nombre de la empresa Inversiones Puerto Coral, S.A. 9) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado. 10) Denuncia sobre ocupación de unos kioskos que se estaban construyendo en la ribera del Mar Caribe, que colinda en su parte Noreste con parte del terreno propiedad de Inversiones Puerto Coral, S.A., formulada ante la Alcaldía de Antolín del Campo de este Estado. 11) Correspondencia dirigida a Inversiones Puerto Coral, S.A., por Margarita Alfabar, C.A., referente al incremento del presupuesto original de una obra de construcción. 12) Facturas de pago de honorarios por concepto de vigilancia, al ciudadano Alejandro Tovar. Estos instrumentos solo sirven para determinar lo que su texto expresa, sin precisar si tienen que ver en algún sentido con la posesión del terreno o lotes de terreno que los querellantes mencionan en su libelo de demanda.
Además de resultar impertinentes, en razón de ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no fue así. En virtud de lo cual, ésta Sentenciadora no los aprecia, ni les da valor alguno para enervar la acción deducida. Y así se declara.- 13) La testimonial de los Testigos JESUS ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, AMABLE INOCENTE COVA, ORANGEL HERNANDEZ MUJICA, ALEJANDRO TOVAR. De estos testigos, solamente el ciudadano ORANGEL HERNANDEZ MUJICA rindió su respectiva declaración el día 16 de Septiembre de 1999, cuya declaración riela del folio 187 al folio 170 del expediente. Al analizar las declaraciones de este testigo, el Tribunal observa: Dice este testigo que ratifica en todas y cada una de sus partes, el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el 22 de Julio de 1999, específicamente su declaración rendida en dicho justificativo, que el Tribunal le leyó y puso de manifiesto. Este justificativo no fue ratificado por el otro testigo promovido y declarante en el mismo, ciudadano AMABLE INOCENTE COVA GOMEZ.
Al entrar a examinar las declaraciones del testigo ORANGEL HERNANDEZ MUJICA, se observa: Este testigo al ser repreguntado por la parte querellante, específicamente en las preguntas números: Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima y Décima Cuarta, admite que es promotor de los terrenos propiedad de la querellada Inversiones Puerto Coral, C.A.- En la repregunta número Décima Segunda, al ser interrogado acerca de que si alguna vez ha sido asistido por el abogado GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR, manifestó: NO, JAMAS. Al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, encontramos que en la Inspección Judicial promovida por el Dr. GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR y evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, el día 26 de Marzo de 1999, que cursa a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106; aparece el testigo en referencia ORANGEL HERNANDEZ MUJICA, designado por el Tribunal de la Inspección como Experto Fotógrafo, y asistido en la actuación que cursa al folio 100 del expediente, por el mencionado abogado GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte querellada.
Esta circunstancia demuestra, que el testigo en cuestión no merece confianza, en razón de haber mentido ante el tribunal. Y si aunado a esto tenemos, que este testigo dice ser Promotor de Venta de los terrenos propiedad de la querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., lo que lógicamente lo relaciona con los intereses de la querellada en este juicio. Evidentemente, que este testigo resulta inhábil y por lo tanto, sus testimonios no pueden ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia, se desecha la declaración del aludido testigo ORANGEL HERNANDEZ MUJICA. Y así se declara.-
Promueve también la parte querellada en el Capítulo Cuarto de su escrito de Pruebas, la PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este medio de prueba, no fue admitido por el Tribunal en virtud de considerarla atentatoria al dispositivo legal, contenido en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la prueba de Informes no menciona los documentos, libros, archivos, sobre los cuales verse dicha prueba.
Presentó además la querellada, ejemplar de la solicitud que la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., formulara ante la Alcaldía de Antolín del Campo de este Estado. Este instrumento sólo demuestra la solicitud de la querellada, para que la Alcaldía le informe lo siguiente: 1) Si existe catastrado el lote de terreno propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., bajo el N° 9779; 2) Si existe una Cuenta a nombre de INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., de propiedad inmobiliaria N° 1-03456; 3) Si el Alcalde o el Director de Ingeniería Municipal ha recibido alguna denuncia ejercida contra la construcción ilegal de kioskos en propiedad de la solicitante; 4) Si existe un Permiso de Construcción de Cerca expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en fecha 04 de Enero de 1999, a nombre de INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A.; 5) Si existe una Autorización de construcción de una caseta para vigilancia expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 04 de Enero de 1999; 6) Desde que fecha aparece en su registro INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., como propietaria del inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Sabana de Puerto Abajo”, actualmente conocido como “Playa Parguito”; y 7) Si en sus registros aparece que el documento que acredita la propiedad de INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., es el que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Julio de 1974, bajo el N° 1, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1974. Así como también, promovió las notificaciones correspondientes, expedidas por el Director de Catastro Municipal e Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, en respuesta e información relativa a la analizada solicitud. Estos instrumentos al ser analizados, demuestran que los mismos se refieren a circunstancias encaminadas a determinar si existe en la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo y sus dependencias se encuentra catastrado documentos de propiedad; solicitudes de construcción y denuncias de construcción. De tal manera que estos hechos no tienen ninguna relación con el Despojo denunciado en la Querella Interdictal que se decide. Además las notificaciones emitidas al respecto por la Dirección de Catastro Municipal e Ingeniería Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, pese a emanar de un ente público, resultan ser provenientes de un tercero que no es parte en el juicio, y por lo tanto debieron ser promovidas conforme a la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas procesales. Razón por la cual, esta Sentenciadora no aprecia tales instrumentos, y consecuencialmente los desecha por improcedentes. Así se declara.
CUARTA: Como es bien sabido, los juicios Interdictales Posesorios, no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la Posesión; los títulos de Propiedad sólo sirven para colorear la posesión, nunca para probarla; el título no hace presumir la posesión actual, se hace indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio, desde la fecha del título. De manera pues, que para acoger los documentos producidos como medio de comprobación, de que el querellante o el querellado poseían legítimamente el bien inmueble, tienen que demostrar la posesión actual.
En este sentido tenemos, que la parte querellante con las pruebas aportadas y que fueron analizadas precedentemente, demostró poseer legítimamente los inmuebles objeto de la querella; y con la prueba documental que también aportó, la cual no fue impugnada, desconocida, tachada ni cuestionada en modo alguno por la parte querellada, y que para este Tribunal colorea la posesión de los inmuebles, demostrada por los querellantes, hacen plena prueba contra la parte querellada, que en ningún momento del proceso desvirtuó la pretensión de los querellantes, ni probó en modo alguno, ejercer actos de posesión sobre los inmuebles señalados en la Querella Interdictal. Y así se decide.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMALIO MAGO VELASQUEZ y HERNAN MAGO COA, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, el último de los nombrados fallecido ab-intestato en el curso de este procedimiento, el día 07 de Octubre del año 2000, tal como consta del Acta de Defunción consignada por su viuda, ciudadana ALLISON JANE COX, también identificada en autos; contra la empresa INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A. por Acción Interdictal Restitutoria.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Querellada INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., plenamente identificada en la narrativa de este fallo, a restituirle la posesión del inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Playa Parguito, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, determinado así: LOTE 55-A, con una superficie de 6.691,74 Mts.2, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características, constan en el libelo de la demanda y en el cuerpo de esta sentencia, al co-querellante Dr. AMALIO MAGO VELASQUEZ; y a los Sucesores del extinto co-querellante HERNAN MAGO COA, restituirles la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno determinado como LOTE 55, con una superficie de 19.674,73 Mts.2, situado en el mencionado Sector conocido como Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características, también constan en el libelo de la demanda y la narrativa de esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A., por haber resultado despojador de la posesión de los Querellantes.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los nueve (09) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-