REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


En fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PEDRIQUE PARUCHO y PAOLO POLETTI, venezolana, la primera, italiano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.980.059 y E-81.757.585, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Febrero del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la Calle Noriega, edificio Flamingo Suites, Apartamento 15-B, Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de ser liquidados; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PEDRIQUE PARUCHO y PAOLO POLETTI, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERTO CALVARESE, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folios útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Abogado en Ejercicio ROBERTO CALVARESE, ya identificado, quien consigna instrumento Poder, debidamente notariado, que le fuera conferido por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PEDRIQUE PARUCHO y PAOLO POLETTI, para su representación. Asimismo, solicita la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PEDRIQUE PARUCHO y PAOLO POLETTI, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN PEDRIQUE PARUCHO y PAOLO POLETTI, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.