JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de Marzo de 2004
Años 193º y 145º

Visto que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se observa: Que la solicitud fue presentada en fecha 21-6-2000; que los recaudos fueron consignados el día 22-6-2000; que en la misma fecha 22-6-2000 fue decretada la separación de cuerpos; y que hasta la presente fecha, tres años y nueve meses, las partes no han impulsado el proceso; y por cuanto el artículo 185 del Código Civil, en sus penúltimo y último apartes establecen:
“......
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Evidenciado como está, que durante tan prolongado lapso de tiempo, vencido como fue en fecha 22-6-2001, el año del decreto de la separación de cuerpos, ninguno de los cónyuges ha ocurrido a peticionar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal presume la reconciliación a falta de impulso procesal por más de un año, y conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en resguardo de la institución matrimonial y de la correcta utilización de los órganos jurisdiccionales. Así se decide. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-