REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 31 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º



EXPEDIENTE Nº: 392.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.289.–

B.- ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.833.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por auto de fecha 04 de Abril del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO y ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON, debidamente asistidos por la Abogado CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.046 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas, que corren insertas los folios siete (7) y seis (6) respectivamente del presente Expediente.-
En fecha 08 de Noviembre del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia para seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 01 de Abril de 2.000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 677 de la referida Ley.
Recibida por distribución en fecha 20 de Noviembre de 2.000, le toca a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conocer de la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2.000, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, y a tales efectos se libró boleta.
Cursa al folio 29, Boleta de Notificación librada al Fiscal VI del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22 de Diciembre de 2.000, quien comparece el día 05-01-2.001 dando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
En fecha 10 de Marzo de 2004, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO y ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON, debidamente asistidos por la Abogado Luimary Campos, Inpreabogado N° 24.354, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio.-



FUNDAMENTACION LEGAL


Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Julio del año 1.989 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-


DISPOSITIVA


PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Hermanos identidad omitida tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre de la madre, Ciudadana ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cancelará igualmente, la diferencia de las mensualidades que la empleadora de la madre cancela en el colegio donde se educan los menores, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, así como, los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO y ANTONIETA DEL VALLE CAMPO COLON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.289 y V-10.926.833; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA



Abg. Luisana Marcano V.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: 392.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-