REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 24 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.283-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.870.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.070.-

DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.267.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 09 de Mayo del año 1.986 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Conuco Viejo, Calle Don Ramón, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en Porlamar en fecha 08 de Diciembre de 1.986 y Identidad omitida, quien nació en Porlamar en fecha 27 de Junio de 1.990, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que durante los primeros años, nuestra relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo hasta que comenzaron los problemas entre nosotros, mi cónyuge comenzó a celarme enfermizamente, a dar muestra de desafecto, a mostrarse fría e indiferente, saliendo a la calle sin dar explicación alguna, cuando le reclamaba por su conducta se molestaba y me decía que se iría de la casa para que no la molestara más, que se arrepentía de haberse casado conmigo, que mejor era divorciarnos y así continuaron las discusiones, hasta que el día 14 de mayo del año 1.999 procedió a recoger toda su ropa y se marchó del hogar común, dejándome abandonado, no dejándome otro camino que ir a casa de mi madre para comer y lavar mi ropa, tiempo después regresó y la convivencia es un desastre, abandonó todas sus obligaciones de esposa para conmigo. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.267 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 20-10-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 16 y de fecha 24-10-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela a los folios 17 y 18, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Carmen del Valle Salazar Rodríguez, debidamente firmada en fecha 24-10-2.003.-
------------De fecha 09-12-2.003 y cursante al folio 19, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Carlos Enrique Jiménez Serrano, asistido por la Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, la parte demandada, Ciudadana Carmen del Valle Salazar Rodríguez no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 20, cursa Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 09-02-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
------------Cursa al folio 21 y de fecha 09-02-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 22 y de fecha 18-02-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Carlos Enrique Jiménez Serrano, con su Abogado asistente, Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, la parte demandada, Ciudadana Carmen del Valle Salazar Rodríguez, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 23, auto del Tribunal de fecha 04-03-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 16-03-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 24 al 26, Acta Procesal de fecha 16-03-2.004 levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, asistido por la Abogado INAIRA AGUILERA BOLIVAR, Inpreabogado N° 88.070. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Freddy José Caraballo y José Gregorio Salazar Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.650.733 y V-11.854.252; respectivamente.-
------------Dando cumplimiento al contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez concluido el Acto de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 cedió la palabra a la Abogado Asistente de la parte Actora, a los fines de presentar sus respectivas conclusiones, folio 27.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Freddy José Caraballo y José Gregorio Salazar Rodríguez, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Carmen del Valle Salazar Rodríguez. c) en cuanto a los hijos habidos dentro del matrimonio. d) en cuanto a que la Ciudadana Carmen del Valle Salazar Rodríguez regresó dos meses después, no cumpliendo con sus obligaciones de esposa.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de Mayo del año 1.986. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Adolescentes Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Adolescentes Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ. Así mismo, se compromete a cancelar el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas, incluso los generados por concepto del Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.870, contra la Ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.267 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.283-03.-
Divorcio.-