REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 19 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-2.596-02.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana Identidad omitida, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 09 de Marzo del año 1.996 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con el Ciudadano Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Sur 03, Quinta Los Bochanos, Urbanización Los Naranjos, El Hatillo del Estado Miranda y posteriormente nos trasladamos para la Isla de Margarita y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Principal de Agua de Vaca, Caserío Guerra, Quinta Flamenca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida, quien nació en Caracas en fecha 17 de Julio de 1.996, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que una vez fijado nuestro domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, comenzamos una vida conyugal plena de armonía y felicidad, hasta que aproximadamente a mediados de 1.998, nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho, desagradables e incomodas tanto para mí, como para mi cónyuge, ya que el mismo llegó hasta a maltratarme, tanto verbal como físicamente delante de nuestra menor hija, motivado ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y hacia su hogar, hasta que en el mes de julio de 1.998, mi cónyuge, Ciudadano Identidad omitida, antes identificado, impulso por razones vanas e inútiles, nos abandonó voluntariamente a mí y a mi menor hija, hasta la presente fecha, en la cual no ha vuelto a el hogar conyugal, fijando su domicilio en ese entonces, en un lugar distinto al nuestro y haciendo una nueva vida lejos de mí. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
------------En fecha 25-04-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 12 y su vuelto, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado N° 50.528 por la Ciudadana Identidad omitida.-
------------Al folio 13 y de fecha 03-05-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela al folio 14, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida, sin firmar, por cuanto el mismo no fue localizado en la dirección indicada.-
------------Cursa al folio 15, diligencia de fecha 20-06-2.002 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la citación del demandado mediante Cartel. En fecha 28-06-2.002 ordenó lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 16. Dicho Cartel fue retirado en fecha 11-07-2.002 por la Apoderada Judicial de la parte actora, según consta al folio 18.-
------------En fecha 05-11-2.002 y cursante a los folios 21 y 22, es debidamente consignado el Cartel de Citación librado al Ciudadano Identidad omitida, debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 05-11-2.002.-
------------Al folio 23, riela diligencia de fecha 06-02-2.003 suscrita por la Secretaria del Tribunal a través de la cual deja constancia de que en fecha 04-02-2.003 fue fijado uno de los carteles ordenados en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, Sector D, vereda 63, casa N° 30-18, Municipio García de este Estado y otro a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 24, diligencia de fecha 12-03-2.003 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, vista la incomparecencia del demandado, el nombramiento de Defensor Judicial para el mismo. –
------------En fecha 19-03-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de este Despacho. En la misma fecha, el Tribunal ordenó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. Reinaldo José Coronado, Inpreabogado N° 56.567 y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley, folios 25 y 26.-
------------Al folio 28, cursa Boleta de Notificación librada al Abg. Reinaldo Coronado, designado Defensor Judicial de la parte demandada, sin firmar.-
------------Consta al folio 29, diligencia de fecha 30-04-2.003 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita se nombre nuevo Defensor Judicial para la parte demandada. En tal sentido, en fecha 12-05-2.003 y cursante al folio 30, el Tribunal ordenó designar como nuevo Defensor Judicial del Ciudadano Identidad omitida a la Abg. María Celis Bellorín, Inpreabogado N° 72.908 y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley.-
------------Riela al folio 34, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 05-08-2.003.-
------------Cursa al folio 35, diligencia de fecha 13-08-2.003 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora donde manifiesta que por cuanto el Defensor Judicial designado no compareció para manifestar su aceptación o no al cargo, solicitó se designara un nuevo Defensor Judicial para la parte demandada. Por lo que, en fecha 26-08-2.003 y cursante al folio 36 el Tribunal designó a la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989 como Defensora Judicial de la parte demandada y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley.-
------------Riela al folio 39, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial, Abg. Yelitza Carry Silva debidamente firmada en fecha 29-08-2.003. Quien comparece en fecha 02-09-2.003 aceptando el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplirlo fielmente, folio 40. Por lo que, en fecha 24-09-2.003 el Tribunal ordenó su debida citación.-
------------Al folio 44, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 06-10-2.003.-
------------De fecha 21-11-2.003 y cursante al folio 45, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, con su Apoderada Judicial, Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado N° 50.528, la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto reconciliatorio del proceso, que tendrá lugar a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos.-
------------En fecha 07-01-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de este Despacho, folio 46.-
------------Cursa al folio 47 y de fecha 07-01-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 48 y de fecha 21-01-2.003, cursa Acta de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto la parte actora con la debida Asistencia Jurídica y la Defensora Judicial de la parte demandada. La actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. La Defensora Judicial contestó al fondo de la demanda y a tal efecto consignó Escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual manifestó: “…en reiteradas oportunidades y a los fines de ejercer una cabal defensa de mi representado, me dirigí a la dirección que el demandante de autos suministró como domicilio de mi representado…pero en las oportunidades que me dirigí a la misma, nunca se encontraba y en otras oportunidades me manifestaron que el mencionado ciudadano se había mudado…me ha imposibilitado enormemente ejercer una cabal y certera defensa del mismo en el presente procedimiento, puesto que desconozco los pormenores del caso y demás defensas que pudiesen existir a favor de mi representado…procedo a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se mencionan: Capítulo II: De la Contestación a Fondo: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda…niego, rechazo y desconozco que mi representado, hubiese maltratado tanto física como verbalmente a la Ciudadana Identidad omitida. Capítulo III: De los Medios de Pruebas Ofrecidos por esta Representación: vista mi imposibilidad de constatar al demandado, lo que me impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar plenamente las pretensiones de la demandante, es por lo que solamente ofrezco en este acto como medio probatorio a favor de mi representado el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca al mismo…”.-
------------Riela al folio 52, auto del Tribunal de fecha 03-02-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.-
------------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Apoderada de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, Ciudadanos Identidad omitida, por cuanto los señalados en el libelo de la demanda no podrán asistir. En tal sentido, el Tribunal en fecha 27-02-2.004 fijó la nueva oportunidad para el día miércoles 10 de marzo del presente año a las 10:00 de la mañana, folio 54.-
------------Corre a los folios 55 al 57, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 10-03-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 50.528, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, la Abg. YELITZA CARRY SILVA, Inpreabogado N° 102.989, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida; respectivamente.-
------------Dando cumplimiento al contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez concluido el Acto de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 cedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora y a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de hacer sus respectivas conclusiones, folio 58.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida abandonó a su esposa. b) en cuanto a que el demandado no cumple con su deber de padre y de esposo. c) en cuanto a que el demandado hace más de cinco (5) años que se fue y no ha regresado.-
------------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 09 de Marzo del año 1.996. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo, se compromete a cancelar el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas, incluso los generados por concepto del Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-2.596-02.-
Divorcio.-