REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
En su  nombre
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
            
 
La Asunción,  15  de  Marzo  de  2.004
 
             Años 193º y 145º
 
 
 
 
EXPEDIENTE Nº  J2-4.603-04.-
 
 
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 
        A.- Identidad omitida, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-omitida.- 
 
 
              B.- Identidad omitida,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-omitida.- 
 
 
Asistencia Jurídica: Abg. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N°  36.804.-
 
 
 
 
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 
--------------En fecha 27 de Enero del  año 2.004,  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  Identidad omitida, asistidos por la Profesional del  Derecho  DELFINA PEREZ DE ABRANTES, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 36.804,  manifestando que de  su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida, de seis (06) años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 
--------------Cursa al folio 12, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 19-02-2.004, por la Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio Única, Dra. María Asunción Barrios González.-
 
--------------En fecha 10 de Febrero del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 19 de Febrero del mismo año, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15), respectivamente.- 
 
--------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27 de Noviembre del año 1.996 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  seis (6).- 
 
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
 
-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de la Niña Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.-
 
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Art.  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su  hija.-
 
-------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada  por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Art. 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Art.  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano Identidad omitida, proveerá la cantidad de SIETE ENTEROS CON SETENTA Y TRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,73 UT, cuyo equivalente actual es de Bs. 19.400,oo) lo cual da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 149.962,oo) mensuales, la cual variará de acuerdo al incremento de la unidad tributaria, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada por adelantado en una cuenta bancaria a nombre de la Niña y que será manejada por la madre, Ciudadana Identidad omitida,  a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además,  a  pagar el doble de dicho monto durante los meses de Septiembre por el Inicio del Año Escolar y en Diciembre por las Festividades Decembrinas, pero podrá ser cancelado ser cancelado en especie, según una lista de necesidades de la Niña que la madre entregará al padre con suficiente antelación y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la Niña  Identidad omitida, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de  prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria, en  virtud,  de que la cantidad fijada como Pensión de Alimentos en la presente causa se incrementará automáticamente según incremente el valor de unidad tributaria, dándose fiel cumplimiento a lo anteriormente señalado.-
 
-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  Identidad omitida,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 
Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 
Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
El Juez Unipersonal Nº 2                
 
             
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria 
 
 
                                                                    
 
Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
En la  misma fecha, a  la  01:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 
                                                                                   La Secretaria 
 
 
 
                                               Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 
MABG/mgm
 
Exp: Nº J2-4.603-04.-
 
Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 |