REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
En su Nombre
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL  NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  NUEVA ESPARTA
 
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
La  Asunción,  15 de  Marzo  de  2.004
 
                                                                       Años 193º y 144º
 
 
 
EXPEDIENTE  Nº J2-2.562-02.-
 
 
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.
 
	
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 
         ACTORA: BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO, venezolana, de mayor edad,  de  este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.820.-
 
 
         ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.- 
 
 
          BENEFICIARIO: identidad omitida.-
 
                                                                                                
 
              DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARTINEZ,  venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.305.900.-
 
         
 
        
 
HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE
 
 
              Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.503.820, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo identidad omitida, de trece (13) año de edad, procreada de su unión con el Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.305.900, manifestando la actora que en marzo del año 2.002 firmó un acuerdo con el padre de su hijo por la cantidad de 40.000,oo Bolívares mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, pero es el caso que dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades del Adolescente, motivo por el cual solicita la Revisión de la Pensión ya establecida.- 
 
-----------Corre al folio 3 del Cuaderno Principal, Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida.-
 
-----------Cursa al folio 9 del Cuaderno Principal,  auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 14-10-2.003 mediante el cual se admite la Solicitud de  Revisión de Pensión de Alimentos de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Expediente signado con el Nº J2-2.562-02, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano  JOSE GREGORIO MARTINEZ. Finalmente se  ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público según boleta de fecha 07-11-2.003 cursante al folio 16.- 
 
-----------Cursa al folio 14 del Cuaderno Principal, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 02-04-2.004 por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
 
-----------Riela al folio 17del Cuaderno Principal, Boleta de Citación librada al Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, debidamente firmada en fecha 30-01-2.004.- 
 
-----------Al folio 58 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia de fecha 04-02-2.004 suscrita por el demandado, Ciudadano José Gregorio Martínez a través de  la cual solicita sea fijada para el día 18-02-2.004 una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, para comparecer debidamente asistido de Abogado.- 
 
-----------Siendo la oportunidad solicitada por el demandado, Ciudadano José Gregorio Martínez, para la contestación de la demanda, comparece el mismo en fecha 18-02-2004 debidamente asistido por el Abg. Cruz Daniel Carreño, Inpreabogado N° 42.736, haciéndolo en los siguientes términos: “Al Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de aumento realizada por la actora. Al Capítulo II: Señaló que su salario mensual es de Doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), con el cual debe cubrir las necesidades de sus otros dos (2) hijos: identidad omitida, de 8 y 2 años de edad, los cuales tiene a su cargo conjuntamente con su madre Carmen Dolores Riverol. Al Capítulo III: Que su hijo identidad omitida se encuentra sin cursar estudios y que el mismo no vive con su madre, sino en la Ciudad de Caracas con sus abuelos maternos”.-
 
-----------No consta en autos que la parte actora, Ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas que pudieran ilustrar al Sentenciador.-
 
PLANTEAMIENTO   JURÍDICO
 
 
 
 
-----------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados  por  la  parte demandante  en  la  presente  causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio  y  justifica  en  derecho  la acción  de  reclamo alimentario, intentado  por la  Ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO, que tiene su   basamento   legal   en  el   Art.  523  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido  expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte,  siguiendo  para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el  Art.  365  ejusdem, el  cual  se  refiere  a:  “La Obligación  Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,  habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual  trata  o se  refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos  los Niños y  Adolescentes  tienen  derecho a  un nivel  de vida   adecuado que asegure  su  desarrollo  integral. Este  derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la  higiene  y  la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios  públicos  esenciales...”. Y  con  lo  dispuesto  en   el  Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El  padre  y  la  madre  tienen   el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-
 
 
-----------SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento del Adolescente  identidad omitida, se le asigna pleno valor  probatorio, aún cuando en la misma no aparece reconocido por su padre, en fecha 20-03-2.002 ante la Fiscalía VI del Ministerio Público fue levantada un Acta de compromiso de obligación alimentaria suscrita por las partes del presente Expediente, donde se da como hecho que el mencionado Adolescente es hijo del demandado en alimentos, por lo cual se justifica en  derecho  la acción  de  Revisión  de  Pensión  de  Alimentos  intentada  por  su madre, la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO, con la cual se comprueba la  minoridad   y  filiación   del reclamante  con  respecto a su padre, Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ.  Y  por  cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos  que no hayan alcanzado la mayoridad.  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente  por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-
 
-----------De igual manera cabe destacar, que el demandado, Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ en su contestación manifestó tener dos (2) hijos, identidad omitida, de ocho (08) y dos (02) años de edad, de los cuales no consignó sus respectivas Partidas de Nacimiento.-
 
 
 
 
D I S P O S I T I V A 
 
 
 
 
--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la  Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana  BEATRIZ COROMOTO GOLLO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.503.820, contra el Ciudadano JOSE GERGORIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.305.900, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto  de  Pensión  de  Alimentos a favor del mencionado Adolescente, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 003-0033-15-0100237258 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Adolescente identidad omitida y cancelados por el Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, antes identificado, a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela,  cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA,   queda el padre comprometido  además:  a)  un Bono Especial en el mes de Septiembre por el Inicio del Año Escolar por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); b)  un Bono Especial en el mes de Diciembre  con motivo de las  Fiestas Decembrinas por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo);  c) el  50%  de  los Gastos  referidos a médicos y medicinas y e) se sustituye la Medida Precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado Ciudadano por el 25% de las mismas, decretada en fecha 14-10-2.003, mediante Oficio Nº 1.931-03. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------
 
 
D
 
ada, Firmada  y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en La Asunción, a los quince (15)  días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2.004),  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------
 
 
Particípese lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------------------
 
Juez Unipersonal Nº 2 
 
 
 
Dra.  María Asunción Barrios González                       La Secretaria 
 
 
 
                                                                        Abg. Luisana Marcano V.
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
 
 
                                                                          La  Secretaria 
 
 
 
                                                                              Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 
 
 
MABG/mgm
 
Exp: J2-2.562-02.-
 
Revisión de Pensión de Alimentos.–
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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