REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 04 de Marzo del 2004
193° y 145°
Celebrada en fecha 26 de Febrero del 2004, la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION) , de 18 años de edad, nacido el 19-06-85, plenamente identificado en autos, a quien se le sancionó con la privación de Libertad por un lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Febrero del 2.003, por sentencia publicada por el Juzgado de Control N° 02 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Petra Marcano de Cerrada, pronunció sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos, en contra del ciudadano joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION) , con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (Folios 119 al 124 del expediente).
SEGUNDO: A los folios 141 al 142 del expediente, riela inserto Auto de Ejecución dictado por este Tribunal, en fecha 05 de Marzo del 2.003, donde se evidencia que fue detenido en fecha 08-01-2003, y para la fecha del auto de ejecución se evidencia que tiene detenido Un (01) mes y Veinticinco (25) días, por lo cual para la fecha de la celebración de la audiencia, esto es, el 25 de febrero del 2.004, hace que tenga cumplido Un (01) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, restándole Dos (02) año, Dos (02) meses y Trece (13) días, por cumplir.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del joven adulto y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.
CUARTO: De las actas que conforman la causa riela inserto el Plan Individual, de fecha 01 de julio del 2.003, cursante a los folios 189 al 193 del expediente, done se refleja como factores que incidieron en su conducta entre otros; 1) Seguir reforzando la conciencia de su problemática, lo cual ya tiene cabalmente alcanzado. 2) Fortalecer y promover comportamientos independientes. 3) Apoyarle en reconocer su propio límite. 4) Realizar su plan de vida. 5) Brindar otros modelo (como hermano) que le sirvan de punto de regencia, sobre como y que debe hacer. 6) Orientar a las familias sobre como llevar a (SE OMITE IDENTIFICACION) en el hogar; en el Área Social, podemos señalar los siguientes planes; A) Orientación a familiares. B) Ubicar cursos que le permitan prepararse para el futuro. C) El joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION) desea ingresar al Servicio Militar, una vez que egrese de la Institución. D) Orientaciones al joven adulto, a fin de que pueda manejarse mejor en la vida. E) Gestionar consultas médicas cuando el caso lo amerite. F) Solicitar a la madre, documentos de identidad de mencionado Marín Rivero.
QUINTO: Visto asimismo lo expuesto por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso: “Visto todo lo expuesto, en donde se ha consignado copia de la cédula de Identidad de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) y del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) quien es su esposo, así como la constancia de domicilio, documentación requerida por esta Representación Fiscal, Por ello no se opone a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, y solicita a este Tribunal acuerde la declinatoria de la competencia para el control y vigilancia de la sanción al Estado Anzoátegui, es todo”.
SEXTO: Visto asimismo lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, N° 09, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expone: “Consigno en este acto constante de nueve folios útiles, copia simples donde consta la identificación de los ciudadanos que recibirán a mi defendido, así como también la constancia de domicilio expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asimismo se evidencia que el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) quien le dará trabajo a mi defendido labora en la empresa Jardiven, tal como lo expreso el hermano de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), por ello, ha quedado corroborado el proyecto de vida que se ha planteado para mi defendido, y por esto aunado a lo expuesto en la audiencia de revisión ratifico en todas y cada una de sus partes lo indicado en la audiencia anterior. En consecuencia insisto en la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, así como también solicito de este Tribunal decline la competencia para ante el Tribuna competente de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, es todo”.
SEPTIMO: Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la ciudadana Defensora Pública la revisión de la sanción, y visto asimismo lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo dado lo expuesto por el adolescente y su hermano quien funge como su Responsable, y visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público según la cual tal como se evidencia de los Informes de evolución y Plan Individual, que: “se evidencia que ha variado su conducta y ha internalizado sus deseos de cambio, y no lo hace para evitar un castigo, dicho cambio debe seguirse reforzando y ser recompensado para evitar que Jesús involucione, ya que posee un genuino y naciente deseo de cambio, para iniciar una vida diferente, haciéndose necesario seguirlo apoyando para que mantenga firme su decisión, considerando el especialista que Jesús está preparado para iniciar un cambio de vida con buenos resultados, igualmente expresa dicho informe que el mismo desea iniciar un estilo de vida diferente, concientizando que debe alejarse de los factores de riesgo, por lo cual tiene como plan de vida, mudarse al Estado Anzoátegui, donde vivirá con su hermana, y trabajará en el área de jardinería con su hermano. Asimismo su hermano (SE OMITE IDENTIFICACION), quien se encuentra presente en esta audiencia ofreció llevarlo para el Tigrito, y también tiene planificado mudarse para allá en el área de albañilería, visto que la madre del sancionado falleció y que ese es el grupo familiar con que cuenta y todos están dispuesto a ayudarlo y a establecer su residencia habitual allá,…”, hace considerar la posibilidad de sustituir la sanción de privación de Libertad, que debe ser considerada no como una medida estática de cumplimiento, sino por el contrario es un medio para lograr una finalidad del sistema, que por su intermedio puede lograrse objetivos en el sancionado como lo fue en el presente caso, internalizar su conducta por medio de enfrentarle a su propias culpas, dada la muerte de su madre, y que dado que su sanción de Privación de Libertad, es de tres años y cuatro meses, y estuvo detenido desde el 8 de enero del 2.003, hasta la presente fecha, hace que tenga un año, un mes y 17 días de privación de Libertad, y que le falten dos años, dos meses y 13 días, se considera que debe sustituírsele la sanción de Privación e Libertad por una sanción menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia por la cual, se le puede permitir que con el apoyo familiar y su pertenencia al grupo familiar, pueda continuar con el cumplimiento de las medidas en libertad, por el tiempo que le resta por cumplir la sanción, esto es el adolescente se encontraba cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por ello se acuerda imponer de manera simultánea durante el lapso que le resta para cumplir las sanciones, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años, y por el lapso de dos meses y 13 días de manera sucesiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, sanciones de cumplimiento en libertad mediante las cuales se logre metas de vida para el adolescente, contención, socialización, concientización y reinserción el la sociedad, por el tiempo que le restaba al adolescente por cumplir la privación de Libertad, en base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, acuerda con lugar lo solicitado, en el sentido de SUSTITUIR la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá trabajar ó estudiar curso de capacitación o educación formal, presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución, - someterse a la vigilancia de su hermano, (SE OMITE IDENTIFICACION), y ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACION) y acatar todas las obligaciones que ellos le impongan. – No salir de su residencia sin permiso de la persona a su cargo, después de las 7:00 horas de la noche. Y de manera simultánea, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, –Someterse a la asistencia, control, orientación y supervisión de un programa que desarrolle La Libertad Asistida, o en su defecto a un Psicólogo, y/o trabajador social, que determine el Tribunal de Ejecución, con la periodicidad que ese Departamento determine. Vista la solicitud de declinatoria de competencia, y por cuanto el domicilio del sancionado se encontrará en la ciudad de San José de Guanipa Jurisdicción del Estado Anzoátegui, se acuerda declinar la competencia para conocer ante el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, acuerda con lugar lo solicitado, en el sentido de SUSTITUIR la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá trabajar ó estudiar curso de capacitación o educación formal, presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución, - someterse a la vigilancia de su hermano, (SE OMITE IDENTIFICACION) y acatar todas las obligaciones que ellos le impongan. – No salir de su residencia sin permiso de la persona a su cargo, después de las 7:00 horas de la noche. Y de manera simultánea, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, –Someterse a la asistencia, control, orientación y supervisión de un programa que desarrolle La Libertad Asistida, o en su defecto a un Psicólogo, y/o trabajador social, que determine el Tribunal de Ejecución, con la periodicidad que ese Departamento determine. Vista la solicitud de declinatoria de competencia, y por cuanto el domicilio del sancionado se encontrará en la ciudad de San José de Guanipa Jurisdicción del Estado Anzoátegui, se acuerda declinar la competencia para conocer ante el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA MONTILVA.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA MONTILVA.
EXP. N° E-365/04
IAP/iap