REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 4 de Marzo de 2.004
193° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo la solicitud del Dr. Carlos Luis León, realizada en la audiencia oral y privada de revisión de sanción de su representado, donde requiere de este Tribunal practique el cómputo de la sanción del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 16 de septiembre del 2.003, a los folios 226 al 229 riela inserta audiencia realizada ante este Tribunal, en presencia del abogado defensor solicitante, en cuyo punto tercero de la decisión este Tribunal de Ejecución emitió pronunciamiento sobre el cómputo de la sanción, asi: “TERCERO: Se Observa Igualmente, que en atención al tiempo de reclusión, el joven adulto (SE OMITE IDENTIFICACION), se le sancionó con PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, estableciendo en el auto de ejecución de fecha 23 de enero del 2.001 el tiempo de reclusión cumplido y el que le faltaba por vencerse, a los folios 59, 60, y 61 de la primera pieza del expediente, por lo cual le falta por cumplir para esta fecha 1 año, ocho (8) meses y 28 días. Habiendo cumplido tres meses y dos días. Fugándose el 13-11-01, y reingresando el 14-11-01, por lo cual para esa fecha tiene cumplido nueve meses y 21 días adicionales, y le falta 11 meses y 7 días, fugándose nuevamente el 21-12-01, reingresando el 26-06-03, cumpliendo en esta oportunidad un (1) mes y siete días, y hasta el día de hoy tiene cumplido dos meses y 21 días, del último reingreso, esto es, sumando el tiempo de cumplimiento, 3 meses y 2 días, 9 meses y 21 días, 1 mes y 7 días y dos meses y 21 días, hace un total de dieciséis (16) meses de cumplimiento y veintiún días, lo que es igual a un (1) año, cuatro (4) meses y 21 días de cumplimiento de Privación de Libertad, restando esto al tiempo total de privación como sanción, de dos años, queda por cumplir un tiempo de reclusión de siete (7) meses y nueve (9) días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 25 de abril del 2.004. Vistas las anteriores consideraciones se procede a hacer la corrección del cómputo de oficio que había efectuado este Ejecutor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Cómputo como el definitivo el que ha cumplido y como el que le resta por cumplir.”. Del cómputo anteriormente se puede evidenciar que: 1) A los folios 59, 60, y 61 de la primera pieza del expediente, riela auto de ejecución por el cual se establece que ha cumplido tres meses y dos días, auto de fecha 29-01-01 2) A los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente se evidencia que se evadió el 13-11-01, y reingresando el 14-11-01, por lo cual para esa fecha tiene cumplido nueve meses y 21 días adicionales, y le falta 11 meses y 7 días, ; 3) A los folios 98, 99, de la segunda pieza se evidencia que se evadió nuevamente el 21-12-01, cumpliendo en esta oportunidad desde el 14-11-01, un (1) mes y siete días; 4) A los folios 125, 126 127 de la segunda pieza del expediente se evidencia que reingresa al Centro de Internamiento el 27-06-03, no obstante se evidencia que se encontraba detenido desde el 26-06-03, todo ello hace que desde este último reingreso hasta la fecha actual tenga detenido 08 meses y 04 días adicionales, lo cual hace un total de tiempo de reclusión de veintidós meses y cuatro días, que resulta de la sumatoria de 3 meses y 2 días, 9 meses y 21 días, 1 mes y 7 días y 8 meses y 04 días, que equivalen a un año, diez meses y cuatro días de cumplimiento de sanción, y de los dos años de privación de Libertad que fue sancionado, le restan un mes y 26 días, por lo que el cumplimiento ocurrirá de acuerdo al cómputo de esta fecha el 30-ABRIL-2.004. POR LO QUE SE OBSERVA QUE HABIENDIO SIDO EFECTUADO UN COMPUTO EN EL MES DE SEPTIEMBRE DEBE FAVORECER AL SANCIONADO, PUES ABARCA LA SANCIÓN EN SU CONTINENTE POR AÑO, Y NO POR DIAS DE RECLUSIÓN COMO LO ES EL ACTUAL COMPUTO, Y QUE HABIENDO TRANSCURRIDO INTEGRAMENTE EL TIEMPO EN PRIVACION DE LIBERTAD, SE TOMA COMO FAVORABLE EL COMPUTO EFECTUADO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2.003, y el CUMPLIMIENTO OCURRIRA EL 25 DE ABRIL DEL 2.004, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bién, como quiera que la sumatoria del tiempo de reclusión en ambos cómputos es correcta, (3 meses y 2 días, 9 meses y 21 días, 1 mes y 7 días y dos meses y 21 días, hace un total de dieciséis (16) meses de cumplimiento y veintiún días, lo que es igual a un (1) año, cuatro (4) meses y 21 días de cumplimiento de Privación de Libertad; restando esto al tiempo total de privación como sanción, de dos años, queda por cumplir un tiempo de reclusión de siete (7) meses y nueve (9) días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 25 de abril del 2.004.; y por el contrario 3 meses y 2 días, 9 meses y 21 días, 1 mes y 7 días y 8 meses y 04 días, que equivalen a un año, diez meses y cuatro días de cumplimiento de sanción, y de los dos años de privación de Libertad que fue sancionado, le restan un mes y 26 días, por lo que el cumplimiento ocurrirá de acuerdo al cómputo de esta fecha el 30-ABRIL-2.004.); así como también lo es correcta la fuente de sus datos, y visto asimismo que el Defensor Privado Dr. Carlos Luis León, debió sustentar su criterio de objetar el cómputo ante este Tribunal, circunstancia que no fue señalada, sino que por el contrario sin base o argumentación le fue requerido ante este Tribunal, se apercibe al citado abogado de abstenerse de actuar en estos términos con su conducta procesal para no causar mayor labor ante este Tribunal, y que puede traer consecuencias gravosas a su defendido, por ello se le apercibe dado que los litigantes deben actuar con buena fé, y a ello se le suma la presunción de conducta de un buen padre de familia, como lo es responsable de sus obligaciones de ejercer la defensa en los términos de responsabilidad, la que conlleva a consecuencias jurídicas tan graves como es la defensa carenciada. Notifíquese. Trasladese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado ene. Auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva


Exp. N° 134/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)