REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 03 de Marzo de 2004
193 y 145


Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Febrero de 2004, en donde sanciono al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) con la medida de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Ocho (08) Meses. Así mismo una vez cumplida la medida de privación de libertad se le sancionó al adolescente a cumplir las medidas previstas en el artículo 620 literales b y d Ejusdem, por el lapso de Ocho (08) Meses respectivamente. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos.: PRIMERO: Se Impone al adolescente, (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad…., nacido en fecha 22 de Octubre de 1987, con primer año de bachillerato aprobado como grado de instrucción, hijo de los Ciudadanos… y domiciliado en…. Villa Rosa. Municipio García del Estado Nueva Esparta, de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Ocho (08) Meses. Habida cuenta de ello, se tiene, que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) y el mismo ha estado detenido desde la fecha 14 de Diciembre de 2003, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección en la misma fecha, en consecuencia se desprende que el adolescente de marras tienen un tiempo de reclusión de, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, faltándoles por cumplir Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 16 de Agosto del año 2004. Ahora bien por cuanto el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta Sección, ordenó que fuera este ejecutor quién ordenará el sitio de reclusión del adolescente, a tal efecto ordena que dicha sanción se cumpla en el Centro de Internamiento Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo; además de ello en un extracto de los artículos 631 y 636 se establece que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; así como que el personal debe ser capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Comandante de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, para que tenga a bien trasladar al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) a la sede de este despacho judicial el día Lunes 08 de Marzo de 2004, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del auto de ejecución. Comuníquese el ingreso del adolescente al Presidente del Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Centro de Internamiento. Así se decide. SEGUNDO: El adolescente de marras durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas se realizar mediante un Plan Individual para cada adolescente con la participación del mismo. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) a este Despacho. CUARTO: El Tribunal de Control N° 1 en su sentencia impuso en cumplimiento sucesivo, finalizada la privación de libertad, las medidas contempladas en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Ocho (08) Meses cada una, la cual no son otra que, Regla de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, ordenando que este tribunal establezca el contenido de la misma y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 Ibidem, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo técnico adscrito a la sección de adolescentes, las cuales cumplirá de manera simultanea. Este Tribunal vista la sentencia observa, que es un derecho para el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) asegurársele formulas de cumplimiento en libertad con preferencia a los formulas reclusorias, este principio consagrado en nuestra Constitución en su artículo 272 prevé el Principio de la Progresividad, que el no consagrarlo implicaría una clara contravención en el reconocimiento del cual puede hacer acreedor el adolescente a través del Plan Individual y otros documentos para la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y favorable a su desarrollo y evolución. Es por ello que hasta tanto no se cumplan las condiciones de sustitución de la sanción por ser un derecho, o por cumplimiento de la sanción no se ejecutaran las medidas sucesivas impuestas por el Tribunal sentenciador. Así se decide. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento Los Cocos. Cítese a los representantes legales y Líbrese Boletas de Traslado a nombre del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) para el día Lunes 08 de Marzo de 2004, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva









Exp. N° E- 487/04
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)