REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones y visto que en el auto de ejecución, de fecha 04 de Febrero de 2004, dictado en la causa seguida a los adolescentes (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) y visto que se realizó cómputo relativo a la sanción impuesta, tiempo de cumplir y tiempo que le resta por cumplir, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, observa que existe un error en la fecha de cumplimiento de la sanción y ordena conforme lo permite y en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, corregir el cómputo respectivo, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme impuestas por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, a los adolescentes (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) ampliamente identificados en autos, consistente en Privación de Libertad. PRIMERO: Al folio 349 se señalo que la sanción de Privación de Libertad es por Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, para (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) culminara el 01 d Agosto de 2006. SEGUNDO: El inicio de la detención del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) fue el 30 de Octubre de 2003 (f. 92 1 pieza), y siendo la Privación de Libertad por Dos (02) Años y Ocho (08) Meses y habiendo cumplido desde esa fecha la detención sin evasiones, hace que se determine la fecha de cumplimiento para el 29 de Junio de 2006; es por ello que se corrige el cómputo en beneficio del sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Al Adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) se le impuso de la misma manera, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) Meses y cumple con su detención desde la fecha 30 de Octubre de 2003 (f. 92 1pieza), y habida cuenta que en el auto de ejecución dictado en fecha 04 de Febrero de 2004, se señaló que el cumplimiento ocurrirá el 01 de Agosto de 2006, y visto que el adolescente se había evadido del Centro de Internamiento, situación que no se tomó en cuenta para el momento de dictarlo, este tribunal procede a corregir el cómputo, conforme con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Al folio 22 de la primera pieza del expediente se evidencia que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) se evadió de la Institución en fecha 10 de Noviembre de 2003, cumpliendo para el momento con Once (11) días de privación y reingresa el 21 de Noviembre de 2003 al Centro de Internamiento, tal como se evidencia al folio 277 de la primera del expediente, encontrándose privado de su libertad hasta la fecha del auto de ejecución, 04 de Febrero de 2004, con un tiempo de privación de Dos (02) Meses y Catorce (14) días. Evadiéndose nuevamente en fecha 17 de Marzo de 2004, y para esta fecha se tiene que su cumpliendo es de Un (01) Mes y Trece (13) Días, por lo que al sumar la totalidad de su detención, su cumplimiento hasta la fecha de la última fuga, es de Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir con DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Así se decide. QUITNO: Ahora bien, como quiera como el adolescente se evadió en fecha 17 de Marzo de 2004, conforme se evidencia en comunicación N° 184 anexo acta de fuga, de donde se desprende que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) estando en la Medicatura de Los Robles, practicándose exámenes de laboratorio y al salir del centro asistencia emprendió veloz carrera agrediendo a las agentes de custodia, Luis Beltrán Faneitte y Jesús Sánchez, es por ello que este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, DECLARA EN REBELDIA al Adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia ORDENA SU CAPTURA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, y una vez consumada deberá ser conducido al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a objeto de seguir cumpliendo con la medida de privación de libertad, debiendo informar a este despacho de las pesquisas realizadas en la presente comisión. Así se decide. Remítase copia del presente auto al Centro de internamiento para Varones Los Cocos. Trasládese al adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) para el miércoles 24 de marzo de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los oficios correspondientes y junto con los mismo anéxese boletas de traslado y de captura. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E-459/475/04
IAP/ Beatriz Peñaranda*(Asistente)