República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


La Asunción, 26 de Marzo del 2004
193º y 144


I


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

SECRETARIO DE SALA: DRA YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII del Ministerio Público

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GEISCHA CAMCARO.
Defensora Pública Penal Nº 14

ADOLESCENTE ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta cedula de identidad, pero manifiesta pertenecerle el Nro. xxxxxxxxxxxxx, donde nació en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), de Veintiuno (21) años de edad, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en laxxxxxxxxxxxxxxxxx, Sector Apostadero, Pampatar jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, solicitando como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente y una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Publico, admitida por el tribunal, la Defensa del acusado DRA. Geischa Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar e imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La doctora: Sikiu Angulo de Silla , Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico , le imputo al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx , la comisión del delito de Hurto Simple , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal observa que los elementos probatorios traídos al juicio oral y privado evidencia que en fecha 05 de abril del año 2001, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estando en la tienda Hipermarket de Rattan , introdujo en el bolso que portaba , tipo koala, color negro, marca class, diez (10) paquetes contentivos en su interior de trece cartuchos de afeitadoras marca Billete par mujer , para luego tratar de salir de la citada tienda por la puerta numero cuatro, siendo interceptado por un oficial de seguridad del establecimiento comercial en referencia y trasladado hacia la oficina de seguridad, donde le fueron encontrados dentro del citado bolso los objetos sustraídos supra señalados. Hecho acaecido en la avenida 4 de Mayo, tienda Rattan, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La representación del Ministerio Publico acuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito Hurto Simple, Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, esta juzgadora por considera que los hechos atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la misma oralmente en el debate. En este orden de ideas observa este Tribunal que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho
Ahora bien el acusado al momento de celebrarse la Juicio oral y Privado, admitió los hechos, y seguidamente la defensa al concedérsele el derecho de palabra, solicito la imposición inmediata de la sanción y se tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley adjetiva Especial.
Dentro de la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece privación de Libertad.

IV
MEDIDA APLICABLE

En cuanto el delito que fue acusado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Amonestación y oída la exposición del joven adulto, en atención a admisión de los hechos, la comprobación del acto delictivo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad del mismo y la capacidad para cumplir la medida. Este tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, la sanción de: AMONESTACION, prevista en el artículo 620, literal a de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a una declaración y firmada, la misma debe ser clara y directa que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, la cual será ejecutada por el juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, procediendo a imponer la sanción siguiente: PRIMERO: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la norma adjetiva penal, que Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Uno (2.001), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal de Juicio de esta Sección en fecha: 25 de Octubre de 2002, otorgándole la libertad al adolescente. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia . Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ V.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 032/01
ABOG. YELITZA VELASQUEZ