República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 19 de Marzo de 2.004.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Diecisiete (17)de Enero del 2004, a las 9.00 horas de la mañana, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 07-03-2004, por el tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nació en fecha, de (XX) años de edad, hijo de los ciudadanos XXXXXX XXXXXXX X XXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, domiciliado en la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La Representante del Ministerio Publico, al formularle cargos a el adolescente: Miguel Ángel Landaeta Zitoli, por considerarlo autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día de seis de Marzo del año 2004, en horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N0 03 del Instituto Neoespartano de Policía, al adolescente, ya que este al ver la comisión policial trato de darse a la fuga hacia la calle Larez de la Asunción Municipio Arismendi de este Estado, siendo interceptado por los funcionarios policiales, quienes procedieron a efectuarle el registro de personas incautándole en el bolsillo lateral derecho del short color azul que vestía dos cajas de fósforos con la inscripción “El Sol”, contentivas en su interior una de dos envoltorios: 01 envoltorios de material sintético de color rojo y azul atada a su único extremo con el mismo material y un envoltorio de material sintético de color rojo y verde atada a su único extremo con un hilo de color verde y la otra caja de fósforo contentiva en su interior de un billete de Diez Mil Bolívares donde se encuentra una sustancia granulada todos contentivos de lo que resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de un gramo con doscientos miligramos(1,200 Gr), así mismo le fue incautada la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares en dinero efectivo. El adolescente es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el tribunal de Control No: 02 de la Sección de Adolescentes, en fecha: 07-03-2004, de las contenida en el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso la vindicta publica acuso a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos a el encausado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesto haber puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es La Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescentes es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. Vistos los elementos de convicción procesal cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable y en consecuencia sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el cumplimiento de la sanción que ha continuación se señala: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la norma adjetiva penal, por el lapso de SIETE (07) MESES, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, en virtud de la cual deberá: A) Comparecer cada ocho (08) días por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social, Psiquiatra y el Psicólogo, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. Y así se decide






QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuyo la representación fiscal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de SIETE (07) MESES, que ha continuación se señala: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la norma adjetiva penal, en virtud de la cual deberá: A) Comparecer cada ocho (08) días por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social, Psiquiatra y el Psicólogo, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

ABG. Yelitza Velásquez V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena
LA SECRETARIA,

ABG. Yelitza Velásquez V.
EXP Nº 2Co.187/2.004
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