República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 
Sección de Adolescentes
 
Tribunal en Funciones de Juicio
 
 
La  Asunción, 18 de Marzo de 2.004.
 
                                                                 193° y 144°.
 
                       
 
           Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal  del Estado Nueva Esparta, dictar  la  Sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día  16 de Marzo  del 2004, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: Veinticuatro (24)-02-2004, por la juez  en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes,  en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 605 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos  376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente  IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:  
 
PRIMERO
 
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
 
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXXXXXXX de (XX) años de edad, con fecha de nacimiento (XX) de Septiembre de  (XXXX), natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, estudiante de 2° año de Educación media aprobado,  hijo de los ciudadanos XXXX XXXXXX XXXX XX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX,  domiciliado en Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 
SEGUNDO
 
ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 
   La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento  acusación oral en contra del adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del   delito  de Robo en  la Modalidad de Arrebatón, previsto  y sancionado en el último  aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que  “En horas de la tarde  del día Veintitrés  (23) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004),  el adolescente acusado,  se le acerco al ciudadano Gregorio José Serrano  León, quien se trasladaba  junto a un  conjunto de samba por la calle Igualdad de Porlamar  y le arrebato la cadena que llevaba en el cuello, emprendiendo  veloz huida , siendo aprehendido por los funcionarios  policiales adscritos  a la  Guardia Nacional , incautándole en su poder  la cadena. 
 
 
 
TERCERO
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
Con base a los hechos anteriormente  expuestos, la fiscal  del Ministerio publico  le imputo a  el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo  458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal,  formulada por la Vindicta publica oralmente en el debate. 
 
 En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
 
      Por su parte la defensa, manifiesto   haber puesto  en conocimiento  a su defendido de todas las medidas alternativas a la  prosecución del proceso y   en consecuencia procediendo el tribunal  a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo son  la Conciliación,  Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el  adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar  su deseo de  admitir los hechos. 
 
    En este orden de ideas, considera esta juzgadora que  ha quedado  comprobado la  comisión del delito,   que el  adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido  articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos  objeto de la acusación, conforme  lo previsto en el articulo 583 de la ley que rige la materia,  que establece: “admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
 
       De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, para la determinación y aplicación de la medida y  por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado,  la naturaleza y gravedad de los hechos,  la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción  prevista en el artículo: 624  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por  la comisión del  delito de Robo en su Modalidad de  Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo  458 del Código Penal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
CUARTO
 
SANCION
 
Siendo el delito  imputado al adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo  458 del Código Penal. Ahora bien como quiera  que el  Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado  se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara culpable al adolescente y  en consecuencia procede a sancionar a  IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito  de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN.
 
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la responsabilidad del  acusado en los hechos que le atribuyo la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a  IDENTIDAD OMITIDA ,   por la comisión del delito de  ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo  458 del Código Penal vigente  en consecuencia, corresponde aplicarle  la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas,  por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en virtud de la cual deberá : A) No podrá permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) No acercarse a la victima ciudadano Gregorist José Serrano. C) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. Y así se decide.
 
 
 
QUINTO
 
DISPOSITIVA
 
 
En virtud de los  fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal   ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583,622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  encuentra culpable a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de  ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo  458 del Código Penal vigente, es así como le impone la sanción de : IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en virtud de la cual: A) No podrá permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) No acercarse a la victima ciudadano Gregorist José Serrano. C) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección,  durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del  artículo 582 de la ley especial que rige la materia.  
 
 Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez  quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (18) días del mes de Marzo de 2.004.
 
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
 
 
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. Yelitza Velásquez Vásquez.
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. Yelitza Velásquez Vásquez.
 
 
 
 
EXP Nº  J.183
 
PMDC/* …
 
 
 
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