Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio

La Asunción, 16 de Marzo del 2004
193º y 144º


JUEZ: PETRA MARCANO DE CERRADA.

SECRETARIA DE SALA: YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, nació en fecha (XX) de Junio de (XXXX), de (XX) años de edad, cursando quinto y sexto grado, hijo de los ciudadanos XXXXXX XXXXXXX XXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXXXX, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. PATRICIA RIVERA. Defensora publica N°: 09, adscrita a la Unidad de defensa Publica, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES.

VICTIMA: CELESTE ISABEL CARABALLO CARABALLO.

Visto el juicio oral y privado, verificado con las formalidades de Ley, corresponde este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, en virtud de la acusación incoada por la fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente, sentenciar en los siguientes términos:






ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Doctora Zaribell Chollett, procediendo en su carácter de fiscal séptimo del Ministerio público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado explano conforme a los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, expuso acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal , en los siguientes términos “En horas de la MAÑANA del día 16 de Enero del año en curso, el adolescente ante identificado tomo por las manos a la ciudadana Celeste Caraballo, mientras la ciudadana Ferika Josefina Carreño Carreño, le arrebataba la cadena que llevaba en el cuello , siendo detenidos en persecución por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, incautando en la boca de la ciudadana Ferika Carreño Carreño la cadena reconocida por la victima como de su propiedad. Hecho ocurrido en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Durante el desarrollo del debate el acusado IDENTIDAD OMITIDA, negó los hechos que le imputan, señalando que en esa oportunidad el venia subiendo por la calle igualdad y se encontró con Yoel y Ferika y le dijeron que para donde iba yo y Ferika me dio una bolsa con unas cholas y fue cuando yo me quede parado en el poste y Ferika le arranco la cadena a la señora y me paso por el lado corriendo y me dijo que corriera y yo voltie hacia atrás vi a Yoel que corrió por otro lado, yo no lo hice

Concedida como fue la palabra a la defensa del acusado, expuso: En la audiencia de calificación de Procedimiento mi defendido mantuvo su inocencia la cual ratifico en ese acto y argumento los correspondientes alegatos a favor de su defendido.

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto a la vindicta pública, la defensora y al adolescente, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico así como por la defensa, este tribunal considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en los hechos acaecidos el día 16 de Enero del año en curso, cuando el mismo tomo por las manos a la ciudadana Celeste Caraballo, mientras la ciudadana Ferika Josefina Carreño Carreño, le arrebataba la cadena que llevaba en el cuello. Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración del experto Daniel Marín Esquirol, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Instituto Neoespartano de Policía quien expuso: “ Ciertamente la experticia fue realizada el día 16 de enero del 2004, siéndome suministrada para realizar experticia, una cadena de metal amarillo, con una longitud de 18 cmts, con un peso de 2,8 gramos, la cual tenia unos eslabones, la misma fue llevada a una casa de empeño a los fines de constatar que se trataba de una cadena de oro 18 Kilates”. A preguntas de la ciudadana fiscal respondió: ¿Usted tuvo conocimiento si aparte de la experticia realizada por Usted se practicaron otras actuaciones por parte de los funcionarios que efectuaron el procedimiento? Si, realizaron entrevista al testigo y levantaron acta policial. ¿Qué funcionarios le trasladaron la cadena? Funcionarios de la Brigada Ciclística.

El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.


2.-Declaración del Funcionario Wilmer José Acevedo Fallica, agente policial adscrito a la Brigada Ciclística de Instituto de Policía Neoespartana quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó: “Nos encontrábamos patrullando por la calle igualdad a la altura de las calles Narváez y Amador Hernández, cuando escuchamos unos gritos y vimos correr a unos ciudadanos y un ciudadano que luego identificamos como Víctor Vásquez nos indico que habían arrebatado una cadena a una señora y fue cuando emprendimos la persecución y logramos detener a dos ciudadanos, luego llego una señora llorando y nos indico que le habían robado la cadena y reconoció a los ciudadanos como los que le habían arrebatado la cadena, seguidamente procedimos a requisar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no le encontramos nada luego le preguntamos a la fémina y esta no me respondió fue cuando presumimos que tenia algo en la boca y le dije que abriera la boca y fue cuando escupió la cadena, luego procedimos a llevarla a la brigada”. A preguntas formuladas por la vindicta pública respondió: ¿Cuántas personas iban corriendo? Dos (02) personas la femenina y el adolescente que se encuentra aquí presente. ¿Cuándo se acerco la victima los identifico como los que le arrebataron la cadena? Si, dijo que los que estaban allí eran los que le habían arrebatado la cadena. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Cuándo Usted, le practico la revisión corporal al adolescente le encontró algo? No le encontré nada, la cadena se la encontré a la femenina quien la tenía en la boca. ¿Usted presencio el hecho? No, solo presencie cuando iban corriendo.

3.- Declaración del Funcionario Agente Richard Herrera Zorrilla, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Soy , agente policial adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía: “Nos encontrábamos patrullando por la calle igualdad, cuando avistamos a un ciudadano que nos indico que estaban en persecución de unos ciudadanos que le habían arrebatado una cadena a una señora y fue cuando emprendimos la persecución y logramos detener a dos ciudadanos, luego llego una señora llorando y nos indico que le habían robado la cadena y reconoció a los ciudadanos como los que le habían arrebatado la cadena, seguidamente procedimos a requisar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no le encontramos nada luego le preguntamos a la femenina y esta no me respondió fue cuando presumimos que tenia algo en la boca y le dije que abriera la boca y fue cuando escupió la cadena, luego procedimos a llevarla a la brigada. A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: ¿Cuándo comienza la persecución, cuantas personas fueron señaladas como las que cometieron el hecho? Dos (02) personas y cuando lo detuvimos, nos dijeron que había otra persona, nos lo dijo el testigo y la victima nos manifestó que eran ellos.

Con estas declaraciones el Tribunal estima acreditado los hechos anteriores, los funcionarios fueron contestes en señalar al adolescente como la persona reconocida por la victima en participar en el hecho punible, se demuestra las circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, coincide con la declaración del testigo, reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda relación con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.

4.-Declaración testifical del Ciudadano Víctor Lorenzo Vásquez, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Eran como las 8:30 de la mañana y yo me dirigía a la papelearía oriente cuando vi a una muchacha que conocía porque trabajo conmigo y habían dos personas abrazándola vi la situación un poco rara pero como no se que es lo que estaba pasando seguí, fue entonces cuando escuche unos gritos y me le acerque preguntándole que le había pasado y me indico que dos personas le habían arrebatado la cadena fue cuando alerte a las personas que estaban por allí y comenzamos a correr detrás de las personas luego llego la policía y los detuvo. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Usted observo desde el principio que fue lo que sucedió? Si. ¿Cuántas personas se le acercaron a la señora? El joven que esta aquí presente y una muchacha. ¿Cuál fue la participación del joven en el hecho? Ellos la tenían abrazada, pero quien le quito la cadena fue la muchacha y cuando yo los alerte salieron corriendo. A preguntas de la representación de la Defensa respondió: ¿Usted vio a una tercera persona cerca del hecho? No solo vi a estos dos. ¿Cuando salieron corriendo no se les unió otra persona? No había una tercera persona que estaba parada en un poste que parecía que estaba con ellos, pero no la pude identificar porque estaba muy lejos. ¿Usted reconoce a alguna persona de las que se encuentran en esta sala como la que cometió el hecho? Si, era el adolescente lo recuerdo claramente. ¿Qué tenia el adolescente en las manos? Tenía un Koala y la muchacha tenia una bolsa con unas cholas.

Con esta declaración, se evidencia que efectivamente la victima fue objeto de un Robo Arrebatón, por cuanto coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales en señalar al adolescente como la persona que cometió el hecho punible, fue recocido plenamente, en virtud de ello se le da valor probatorio.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado que se declaran probados constituye la materialidad del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con base a los hechos anteriormente expuestos, la fiscal del Ministerio público acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 yen relación con el 80 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Vindicta publica oralmente en el debate.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida, y los resultados del informe social y psicológico, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 584 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ultimo aparte artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal y le impone la sanción establecida en el literal b) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, consistente en: a).- La obligación del adolescente de no acercarse a la victima ciudadana Celeste Caraballo, ni al testigo ciudadano Víctor Vásquez; b).- Cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio; c).- Someterse cada quince (15) días a la evaluación social y psicológica de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. d).- Se le prohíbe permanecer con la ciudadana Feria Carreño Carreño. e) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal. SEGUNDO: Se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha dieciséis (16) de enero de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.

Se pública el texto integro de la sentencia el día 16 de Marzo de 2004. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ.



PMDC/*
Exp. Nº 176-177