República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


La Asunción, 12 de Marzo del 2004
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Fiscal VII del Ministerio Público

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA
Defensora Pública Penal Nº 09

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Venezolano, no porta cedula de identidad, nacido en fecha (xx) de Septiembre de Mil (XXXX), de (XX) años de edad, con segundo grado de educación básica aprobado como grado de instrucción, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXX, domiciliado en Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, solicitando como sanción la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente y una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Publico, admitida por el tribunal, la Defensa del acusado Dra. Patricia Ribera, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cedió la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesto libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar e imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la madrugada de día veintiséis (26 ) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la residencia de la ciudadana Raquel Bonilla , logrando sustraer de la misma un inmueble de madera, siendo observado por el ciudadano José Mercedes Guaquiran, quien le informa la victima, trasladándose la misma a la residencia del adolescente donde se encontraba el mueble reconocido por ella como de su propiedad, por lo que procedió a detenerlo y entregarlo a lo funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N0 09 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se presentaron al lugar. Hecho ocurrido en el Barrio Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio José Caledonio Tubores del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considerando que los hechos que se declaran probados constituyen la comisión del Delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal del 3º del Código Penal, toda vez que el adolescente se apodero de un objeto mueble, perteneciente a la victima ciudadana. Raquel Bonilla, para aprovecharse de el , quitándoselo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, y cometido en la casa de habitación de la victima. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es autor de los hechos acusados, por tener una participación primaria y directa en la ejecución de los mismos, es por lo que esta conducta debe ser reprochada y por ello responder penalmente.
Es así como el la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece la privación de Libertad.

IV
MEDIDA APLICABLE

En cuanto el delito que fue acusado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente , con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Imposición de Reglas de conducta y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, tomando en consideración la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 16 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida. Este tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SIETE (07) MESES, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, en virtud de la cual: A) Deberá comparecer por ante la Fundación José Félix Rivas, en la modalidad de Hospital Día, ubicado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psicólogo y Psiquiatrica, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, procediendo a imponer la sanción siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SIETE (07) MESES, en virtud de la cual: A) Deberá comparecer por ante la Fundación José Félix Rivas, en su modalidad de Hospital Día del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psicólogo y Psiquiatrica, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. SEGUNDO: Se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas a el adolescente por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), contenidas en los literales c y d del artículo 582 especial que rige la materia. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ V.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA VELAQUEZ V.


EXP. J.171/04