Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio

La Asunción, 01 de Marzo del 2004
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa numero: 181/2004, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584,602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nació en fecha (XX) de Octubre de (XXXX), de (XX) años de edad, estudiante de Tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos XXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXXXXXX (D), domiciliado en la Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. GEISCHA CAMACARO. Defensora publica N°: 14, adscrita a la Unidad de defensa Publica, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett, procediendo en su carácter de fiscal séptimo del Ministerio público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado explano conforme a los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, imputo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que “En horas de la noche del día 30 de Enero del año en curso, funcionarios adscritos a la base operacional Numero 04 Del Instituto Autónomo de policía detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que al efectuarle el registro de Personas, le fueron incautados en el Bolso tipo Koala que llevaba para el momento 15 envoltorios contentivos de lo que resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de Un Gramo con ciento cuarenta miligramos (1,140 Gr), así mismo le fue encautada un arma de fabricación casera de las denominadas Chopo. Hecho ocurrido en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Durante el desarrollo del debate el acusado Juan Carlos Brito Hernández , negó los hechos que le imputan, señalando que en esa oportunidad el iba hacia la bodega y venían unos policías con las personas de la brigada y el vio a los policías, siguió caminando normal pero luego me detuvieron y me pegaron contra la pared y no me consiguieron nada y ellos entraron a una casa y de allí fue que sacaron un chopo y la droga la sacaron de la pared y después fue que ellos revisaron el koala y me llevaron detenido.

La defensa del acusado rechazo la imputación fiscal y expuso los correspondientes alegatos a favor de su defendido.

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto a la vindicta pública, la defensora y al adolescente, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico así como por la defensa, este tribunal considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Durante el juicio depuso en calidad de testigo el funcionario: Ángel Valdivieso Larez, distinguido de la policía del estado quien manifestó: que realizando un operativo avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se mostró nervioso y lo mando a pegar contra la pared y le dije al otro funcionario que lo requisara porque yo estaba en custodia con otros detenidos y luego llego el otro funcionario con un koala. Al ser interrogado por la Fiscal respondió: ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Dos brigadistas con dos funcionarios. ¿Usted realizo la revisión corporal? No la realizo el otro funcionario porque yo estaba custodiando a otros detenidos. ¿Usted fue informado por el otro funcionario de que encontró droga en el koala? Si. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿A que distancia se encontraba? A veinte (20) metros mas o menos. ¿Usted pudo ver cuando requisaron al adolescente? No yo estaba a quince (15) o veinte (20) metros de distancia con otros detenidos y el otro funcionario me trajo al menor con el koala y nos lo llevamos a la brigada y a la base. ¿Usted pudo ver en el momento en que revisaron el koala? No cuando me lo trajeron ya estaba abierto y todo estaba afuera.
En el Transcurso del debate, la ciudadana Demis Vásquez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: quien realizo la experticia química, expuso: que fue realizada el día 31.01.04 a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico la cual se le efectuó a la muestra que resulto ser un envoltorio de material plástico de color blanco en cuyo interior se encontraron quince envoltorios confeccionados con el mismo material atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo cada uno de ellos con una sustancia de color blanco, con un peso neto de: un (01) gramo con ciento cuarenta (140) miligramos, la cual luego de analizada con todas las reacciones químicas y pruebas realizadas se determino que la muestra suministrada resulto ser cocaína base.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que con la declaración del funcionario policial ha quedado acreditado que en horas de la noche del día 30 de Enero del año en curso, funcionarios adscritos a la base operacional Numero 04 Del Instituto Autónomo de policía detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta y encontraron en el Bolso tipo Koala 15 envoltorios contentivos de lo que resulto ser Cocaína Base , con un peso neto de Un Gramo con ciento cuarenta miligramos (1,140 Gr), la cual luego de analizada con todas las reacciones químicas y pruebas realizadas se determino que la muestra suministrada resulto ser cocaína base, y que la experto Demis Vásquez, funcionario adscrita a la División de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales practico experticia química a la muestra que le fue remitida, que resulto ser droga a solicitud de la Fiscalia.
No obstante no quedo evidenciada la relación de posesión del material estupefaciente con el acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues el funcionario aprehensor al describir tanto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado y recolección de la sustancia experticiada, admitió su presencia en el lugar de los hechos, no obstante afirmo mandar a otro funcionario que lo requisara , que con el se encontraban dos funcionarios mas, no afirma que el acusado haya tenido la droga, ni siquiera haber presenciada su localización en posesión del adolescente, indicando que solo vio cuando le enseño la droga el otro funcionario y la ciudadana: Demis Vásquez realizo experticia a la sustancia que resulto ser droga.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera este tribunal que en el caso que nos ocupa y atendiendo a los elementos de pruebas presentadas por el ministerio publico, los hechos acreditados no constituyen la materialidad del delito de Posesión de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuadra dentro de los delitos previstos y sancionadas en la señalada ley, toda vez que la experticia realizada a la sustancia resulto un envoltorio de material plástico de color blanco en cuyo interior se encontraron quince envoltorios confeccionados con el mismo material atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo cada uno de ellos con una sustancia de color blanco, con un peso neto de: un (01) gramo con ciento cuarenta (140) miligramos, resulto ser cocaína base, no le fue decomisada a este ni se estableció ninguna relación de posesión o propiedad del adolescente sobre la misma. En consecuencia este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en virtud de que no quedo acreditado con las pruebas expuestas la comisión del delito , que imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente, lo cual resulta procedente ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 584 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, EMITE los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de la acusación que por la comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto efectivamente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no demostraron la responsabilidad del adolescente en el hecho acusado; en consecuencia se ordena la LIBERTA PLENA del adolescente. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio García de este Estado, conforme al articulo 124 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que reciba orientación para lograr su adecuada convivencia en el seno de la familia y la sociedad, así como recibir tratamiento para la rehabilitación y prevención necesaria, en relación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia; así mismo el cese de su condición de imputado, y ordena a la sede de la Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eliminar la reseña policial con que ha sido designado el adolescente ante ese cuerpo. Ofíciese a las autoridades competentes. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 146 penúltimo parte de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Acuerda la incineración de la sustancia objeto del presente juicio por el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia el día 01 de Marzo de 2004. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ.


PMDC/*
Exp Nº 181