REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-585/2004
JUEZ : Abg. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Abg. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera de Angrisano
SECRETARIO: Abg. José Abelardo Castillo

En el día de hoy siete (7) de Marzo del año 2004, siendo las (11:40) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Rojas, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo al notar la presencia policial optó por correr, siendo perseguido por los funcionarios policiales quienes por la actitud del mismo procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento dos (2) cajas de fósforos contentivas en su interior de una sustancia que al ser sometida a Experticia Química, resultó ser Cocaína Base con un peso neto total de un gramo con doscientos miligramos (1,200 Gr). Consigno en esta audiencia acta policial de detención de fecha 06-03-04, suscrita por los funcionarios aprehensores, Experticia Química Nro. 9700-073-003 practicada a la sustancia incautada y Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-011, practicada al adolescente imputado en la que se evidencia que el mismo arrojó resultado negativo en el consumo de la sustancia incautada, ambas de fecha 07-03-04 y suscritas por los expertos JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la Colectividad que precalifica en este acto como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo anterior y vistas las circunstancias en la cuales se produjo la detención del adolescente solicito a la ciudadana Juez decrete el presente procedimiento como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado y no se evidencia peligro de fuga.” Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Patricia Ribera de Angrisano en su carácter de Defensor Público Nro.- 09 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo estaba sentado con un muchacho que se llama Keny que usa una muleta en el callejón por donde vivo entonces vi a unos policías que estaban por el rio y venían con las pistolas en la mano y me asusté, le dije a Keny vamos a meternos para mi casa pero como el es mocho se tardó agarrando la muleta y yo si pude entrar a la casa y venía un policía detrás de mi pero no corrí como ellos dicen, yo les dije a los policías que no iban a entrar para mi casa y me metí pero el se metió detrás de mi y yo tenía un billete de diez bolívares con un poquito de droga, no tenían ninguna caja de fósforo y eso era de mi hermano Mauro que me lo dio para que se lo guardara mientras el limpiaba la casa. Los Policías me dieron unos golpes por lugares por donde no quedan las marcas, me duele el pecho de los golpes que me dieron” Es todo”. En este estado se le cede la palabra la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: " Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas presentadas, esta defensa invoca en beneficio del adolescente, los Derechos y Garantías preceptuadas en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el último de los nombrados según el cual debemos presumir la inocencia de mi representado. En virtud de ello y por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, solicito al Tribunal imponga las medidas cautelares contenidas en los literales c y d de la ley antes citada, tomando en consideración a efectos de establecer la periodicidad de sus presentaciones, que el adolescente es estudiante regular en el Liceo Francisco Esteban Gómez, liceo nocturno, en el cual cursa 7° y 8° grado en la misión Ribas, en horario de 6:00 a 9:00 p.m. De igual manera, solicito a la Representación Fiscal, abra averiguación a los efectos de determinar si realmente mi defendido fue objeto de golpes y maltratos por parte de los funcionarios que intervinieron en su aprehensión y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Es Todo,”Ahora bien, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después de haberse dado a la fuga luego de observar la presencia policial, lográndose en su aprehensión incautarle una caja de fósforos de color amarillo con la inscripción “ El Sol” contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño, los cuales resultaron ser: cocaína base, según experticia químico-botánica Nro.-9700-073-003 de fecha 07.03.2004 dando un total de un gramo con 160 miligramos. En este la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en artículo 36 de la LOSEP, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor, lo cual según consta en experticia Nro.- 9700-073-011 de fecha 07.03.04. En dicho peritaje se determinó que le mismo no es consumidor, lo cual hace presumir a este juzgador que el destino de la droga encontrada a éste, es para finalidades distintas a la del consumo y estas finalidades precisamente, son las que en definitiva el Ministerio Público toma en consideración. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, que es estudiante regular y ha demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO,

DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp.585