REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2C-584 /2003

En el día de hoy Domingo (07) de marzo del año 2004, siendo las (10:25) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, estando presente el imputado adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 08 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fuera detenido en un Allanamiento practicado el día de ayer en una residencia ubicada en la Calle Marquez del Espinal, en la Población de San Juan Bautista, en virtud de Orden emanada del Juzgado de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial penal, según las actuaciones policiales constantes de dieciséis (16) folios útiles que consigno en esta audiencia, en las que se evidencia que en la referida residencia fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber tres gramos con setecientos veinte miligramos (3,720 Gr) de Cocaína Base, así como trece gramos con ochocientos setenta miligramos (13,870 Gr) de Marihuana. Ahora bien, ciertamente queda demostrada la existencia de lo anteriormente descrito pero no existen a criterio de esta Representante del Ministerio Público elementos de convicción que me hagan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que al realizar la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, así como tampoco le fue practicada la Experticia Toxicológica al adolescente a los fines de determinar si el mismo manipuló o consumió las referidas sustancias . Por otra parte es importante destacar que la detención del adolescente supramencionado se produjo a las 9:00 horas de la mañana del día de ayer y fue trasladado hasta este tribunal por los funcionarios policiales que practicaron su detención siendo las 10:20 am, razón por la cual alego en la presente audiencia la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la que se sostiene que aún cuando se encuentre vencido el lapso dentro del cual deba ponerse a disposición del tribunal al detenido lo importante es el pronunciamiento sobre el cese o no de su detención tomando en consideración la existencia o no de elementos de convicción contra la persona detenida. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a este tribunal en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en los que se consagra que la titularidad de la acción penal corresponde la Ministerio Público decrete en el presente caso la libertad plena del adolescente ya identificado y se acuerde la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Patricia Ribera en su carácter de Defensor Público Nro.- 09 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, ya identificado quien expuso: “LOS POLICIAS ESTABAN TOCANDO LA PUERTA, YO IBA A SALIR Y ELLOS TUMBARON LA PUERTA, ME GOLPEARON Y ME MONTARON EN LA PATRULLA DONDE OBSERVE QUE ESTABAN OTRAS PERSONAS, LAS CUALES LAS HABIAN A GARRADO CON LA DROGA EN LA OTRA CASA DE COLOR BLANCA, LA CUAL QUEDA EN LA CALLE EL MARQUEZ, LA CUAL ESTA A UNA CUADRA DE MI CASA, YO VIVO EN LA CALLE CORALI, CASA NRO.- 02, DE COLOR VERDE, AHÍ VIVO YO Y UN PRIMO MIO, NOSOTROS TRABAJAMOS EN UNA TIENDA EN PORLAMAR QUE SE LLAMA NOVEDADES LUIS QUE ES DE MI TIO, EN MI CASA NO ENCONTRARON DROGA, SÓLO UN FLASH DE CAMARA FOTOGRAFICA, TUMBARON LA PUERTA, SE LLEVARON UN PROTECTOR DE LA NEVERA, ROMPIERON LOS VIDRIOS, ROMPIERON LAS POCETAS, YO NO CONSUMO DROGAS, NI VENDO DROGAS, NUNCA HE ESTADO DETENIDO. Es todo. En este estado se le cede la palabra la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: " Oído lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo declarado por mi defendido y comparado ésto con las actas policiales presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba en contra del adolescente de su supuesta participación en el delito investigado. Por el contrario, en el presente caso, surgen serias dudas con respecto a la actuación de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión de mi defendido, quien fue sacado violentamente y a la fuerza de su vivienda, que queda a una cuadra de la vivienda allanada y en ese momento se encontraba durmiendo, sin ni siquiera tener idea de que en otra casa se practicaba un allanamiento. Por otra parte, a mi defendido no se le practicó ningún tipo de exámen toxicológico y no presenta ningún antecedente policial ni penal, lo cual demuestra su buena conducta, y, existiendo una clara presunción de inocencia en el presente caso, corroborada no sólo por la ausencia absoluta de elementos en su contra sino también por mandato legal contenido en el artículo 540 de nuestra Ley Especial, es por lo que solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena del adolescente quien en realidad resultó víctima dentro del presente procedimiento ya que se violó su domicilio sin que mediara orden alguna, fue aprehendido de manera ilegal, en su casa, la cual no es la vivienda allanada, en la revisión corporal a la que fue sometido no se le consiguió nada relacionado o no con el delito imputado, fue supuestamente golpeado, su casa fue destrozada. Solicito a la Fiscalía del Ministerio Público que en uso de sus atribuciones, proceda a practicar una inspección judicial en la vivienda de mi defendido para dejar constancia de lo expuesto por el mismo adolescente, así como abrir averiguación a los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de mi defendido, quienes podrían estar incursos en la comisión de un delito denominado trato cruel, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cualquier otro delito visto lo expuesto por mi defendido.” Es Todo. Vistas y Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa lo siguiente antes de emitir los pronunciamientos de ley: PRIMERO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 650 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la policía dará aviso al Ministerio Público, a objeto de conducir a los adolescentes presuntamente autores de delitos, para su presentación ante el Juez de Control ante quien se expondrá, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la presunta comisión del hecho y solicitar las medidas pertinentes. SEGUNDO: Conforme lo pautan los ordinales 3ro y 4to del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, actuará en representación del estado, para ejercer la acción penal, dirigirá las investigaciones en donde se presuma la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, en base a las reglas del debido proceso y los principios del ordenamiento jurídico. TERCERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, eso no es otra cosa que el principio de la legalidad, en el cual se basa el proceso penal. CUARTO: Conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es precisamente a esta finalidad a la que el juez debe adoptar su decisión. QUINTO: Conforme el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de la Constitucionalidad, en base al cual los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución, este deber garantía se encuentra definido en el texto constitucional en el artículo 334 de la C.R.B.V. En base a las disposiciones legales precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite los siguientes pronunciamientos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: El adolescente presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público tuvo su origen a raíz de una orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nro.- 04 de este Circuito Judicial Penal por solicitud del Fiscal V del Ministerio Público Dr. Efraín Moreno, conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello y en atención a la naturaleza del procedimiento policial controlado por vía jurisdiccional, es decir, el allanamiento merece atención por parte de quien aquí decide toda vez que, debe examinarse sí el procedimiento se ajustó a las normas contenidas en el artículo 212 “ejusdem”. En este sentido del contenido del acta de Allanamiento así como de las entrevistas efectuadas por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SEGURA Y DEIVIS JONATHAN REYES PARACO, ambos plenamente identificados y quienes fungieron como testigos conforme las exigencias del artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fueron contestes en afirmar que entraron a una vivienda ubicada en la Calle Márquez del Espinal, San Juan Bautista, Casa de color Blanco, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y donde aprehendieron a los ciudadanos: Nehomar José Gómez Díaz, Rafael Martínez Salazar, Franklin José Díaz Gómez, Richard Alexander Pacheco Nuñez y Robert Jesús Figueroa. Ahora bien, tal como lo manifestó la Vindicta Pública de autos, es cierto que el órgano comisionado incautó Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la residencia objeto del presente proceso de allanamiento, según consta en experticia Nro.- 9700-073-002 de fecha 06 de marzo del año en curso, la cual arrojó en su totalidad: tres gramos con seiscientos veinte miligramos de cocaína base (3 grs-720mlg) y trece gramos con ochocientos setenta miligramos de marihuana ( 13 grs-870mlg); no obstante el acta de allanamiento no dejó constancia de las características de las personas que fueron aprehendidas así como del lugar exacto en donde las mismas se encontraban al momento del allanamiento, se mencionan de forma general los cuartos de la vivienda sin especificar en cuál de estos se encontraban las personas detenidas, sólo indicaron los objetos de interés criminalísticos hallados y en este sentido es necesario determinar en el acta con claridad, transparencia y exactitud como se indicó anteriormente del lugar y características de las personas aprehendidas, por ello se requiere la presencia de testigos, a objeto de que estos corroboren lo plasmado en el acta y las diligencias practicadas para tal fin. Cabe destacar en este particular que del contenido de las entrevistas recogidas a los testigos, éstos no mencionan esas circunstancias, lo cual trae dudas acerca del lugar donde fue aprehendido este adolescente, quien en su declaración afirmó ser detenido en un lugar diferente al indicado en al precitada orden de allanamiento, el cual inclusive denuncia presuntos daños a la casa donde este se encontraba igualmente maltratos físicos de los cuales fue objeto y no existiendo otros elementos de convicción que muestren a este decisor indicios de culpabilidad en la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes a este momento del proceso, es evidentemente y ajustado a derecho determinar por la vía del Procedimiento Ordinario la investigación exhaustiva de estas circunstancias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Siendo vital no sólo la presencia física de testigos, si no por el contrario el dejar constancia de lo observado por éstos, ellos no están allí como lo señala el autor Luis Miguel Balza Arismendi (Código Orgánico Procesal Penal comentado p.341 año 2002) ”…La actitudes de los testigos vienen dadas en nuestra legislación por el Código Civil, en cuanto a ello no hay mayor discusión, más en su actuación sí, pués siendo ellos los ojos y garantías del juez y de la justicia en ese momento específico tienen la obligación de observar y conocer todo lo que allí se está realizando, no son simples marionetas, son gendarmes imparciales conductos del juez y de la justicia, ello los lleva a estar presentes en todos y cada de los actos que, en el procedimiento se realicen, ya que es lógico que nadie puede dar seguridad-menos antes la justicia-de lo que no se ha visto o no se ha vivido por sí…”. Así como se indicó antes, no vasta sólo la presencia física del testigo, se requiere que este deje constancia de todo cuanto ve y observa, esas circunstancias presenciadas son las que darán validez a la prueba de allanamiento en nuestro caso e inclusive el contenido del acta servirá para de base y prueba para la fundamentación del libelo acusatorio o en su defecto el sobreseimiento y no estando en ella reflejado el lugar en donde este adolescente fue aprehendido, así como las características e identificaciones especificas en presencia de los testigos de las personas detenidas, hacen concluir a este juzgador que el acta de allanamiento no está del todo clara para determinar indicios en contra de éste adolescente antes identificado en este momento. En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público y la Defensa Pública de Autos, en decretar la libertad plena del mismo. Se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, conforme lo pauta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a objeto que el mismo prosiga la investigación de rigor y en ese mismo orden conduzca las actuaciones referentes a la presunta violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y las lesiones físicas sufridas por el adolescente, conforme lo pauta los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense los oficios pertinentes y boletas de libertad a nombre del adolescentes presentado y antes plenamente identificados. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Cen/jab/mm/lr.-
EXP: C2 584/2004