REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 05 de Marzo del año 2.004
193º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina narvaez Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Local Comercial El Cauchazo de la Isla.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 535, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente averiguación en fecha 05 de diciembre de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Conti Roldan Alberto José, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… personas desconocidas se introdujeron en el mismo y se hurtaron varios objetos…” (sic).
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem; por cuanto considera que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que le permita establecer al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De la investigación sólo se encuentran los siguientes elementos:
1. Denuncia Interpuesta por la Victima el día 05 de diciembre de 1994, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
2. Declaración rendida por el adolescente de marras el día 20 de diciembre, donde expuso lo siguiente: “… Yo vivo cerca de el Local El Cauchazo, el día cinco de este mes y año, me dijo el dueño que se habían metido en la rencauchadora y se habían llevado un poco de cosas, yo le dije que si que yo vivía por allí pero no me metía con nadie.…” (sic).
Ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado en autos, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, aunado a ello la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy y sin haber mediado interrupción de la prescripción han transcurrido un lapso de nueve (09) años y tres (03) meses, ello conforme lo pauta el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a razón que el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad; por el contrario al mismo le fue estipulado un lapso de prescripción de la acción penal de tres años, tiempo este superior al transcurrido.
Cabe destacar igualmente la diligencia de consignación de la boleta librada por este Tribunal en fecha 27 de febrero del año en curso, en donde se le notificó al adolescente imputado acerca de la solicitud de sobreseimiento definitivo, resaltándose de la misma que el mismo se encuentra fallecido y si bien es cierto no registran las actas del expediente, constancia de la muerte del mismo, no es menos cierto que se hace innecesario obtener la misma debido al que la acción penal a todo evento se encuentra también pr4escrita y ello extingue al igual que la muerte del procesado la acción penal, conforme lo estipula el artículo 103 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narvaez Naar.
CEN/hv
Causa N° 535
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