La Asunción, 04 de Marzo del año 2.004
193º y 144º

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la ratificación de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 562, que se le sigue a personas POR IDENTIFICAR, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en base a nuevo supuesto de procedibilidad y ahora referido a la extinción de la acción penal por causal de prescripción.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de julio de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadano: AQUILES JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “…se presentaron tres menores de edad…uno de ellos me sacó el revólver y dijo que era un asalto, era un cañon corto…”.

El Ministerio Público luego de ordenar todo lo conducente a los fines de recabar elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem.

En fecha 19 de febrero del año en curso, este Tribunal decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio; por cuanto el supuesto de procedibilidad invocado por la suscrita fiscalía suponía la necesidad de la individualización de un imputado a los fines de sobreseer la causa, a razón de las argumentaciones siguientes:

El sobreseimiento amparado en los ordinales 1ro, 2do y 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, les debe suponer la existencia de un imputado en los hechos investigados, toda vez que el mismo pone fin a la causa seguida contra alguien a quien se le presume involucrado en un hecho punible; este supuesto se deriva del propio concepto de sobreseimiento, expuesto por el autor Jarque Gabriel Dario (97) obra El sobreseimiento en el Proceso Penal, Ediciones De Palma Buenos Aires, p.2-3, el mismo señala:

“…EL SOBRESEIMIENTO ES UNA RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA FINALIZACION DE UN PROCESO CRIMINAL RESPECTO DE UNO O VARIOS IMPUTADOS DETERMINADOS…”.

Corolario de lo anterior el sobreseimiento se caracteriza por tener su decisión autoridad de cosa juzgada, impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho; en este sentido mal puede pronunciarse un sobreseimiento en relación a alguien desconocido, igualmente debe anteceder el requisito esencial de la motivación, la cual presupone verificar y asentar los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el ordinal 1°, la condición necesaria de la existencia de un imputado y por último es personal, vale decir que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, sujeto procesal, no respecto de los hechos, aunque sí en relación a estos, a los hechos contenidos en el proceso, y objeto de la acción del sujeto sobre el cual recae el sobreseimiento.

Ahora bien, del contenido de los fundamentos esgrimidos por la Fiscal Superior del estado, observa este Tribunal que si bien es cierto la misma consintió en RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento de marras, no es menos cierto que, la misma se encuentra referida a confirmar que lo procedente en cuanto a derecho es insistir en obtener el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en base a la EXTINCION DE LA ACCION PENAL situación contraria a la primera solicitud. Esta circunstancia varía la posición esgrimida por la fiscalía de transición y en base a la cual, este decisor le decretara sin lugar la misma y no estando autorizada por ley a entrar a modificar de oficio el pedimento fiscal, ya que ello llevaría a esta vía jurisdiccional a extralimitarse en decidir sobre un pedimento no alegado, es decir, “ultra petita” e incluso invadir el principio de la oficialidad dado al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De lo antes expuesto resulta procedente de acuerdo a la revisión efectuada a las actas del proceso y al cambio de criterio establecido por la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en base a la extinción de la acción penal; por cuanto la misma se encuentra prescrita, conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito que motivo la investigación, es uno de los delitos que prescriben a los cinco años desde la fecha de la comisión del hecho o desde los lapsos dispuestos a razón de la interrupción de la prescripción, y no habiéndose interrumpida la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido efectivamente un lapso de trece (13) años, dos (02) meses y tres (03) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación signada con el número C-783-786 de fecha 12 de julio 1989, en donde aparece como agraviado el ciudadano: AQUILES JULIAN CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificado e incoada por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, luego de ratificar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Fiscalía de Transición y posterior cambio de la causal que interpusiera esa representación fiscal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los términos expuestos, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 “ejusdem”. Líbrense las boletas correspondientes. Déjese sin efecto el oficio librado bajo el Nro.-296 de fecha 03 de marzo del año en curso y dirigido a la Fiscalía Superior de este estado, a razón de la ratificación de la solicitud antes analizada, en tal sentido agréguese a la presente causa Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. Cristina Narváez Naar


CEN/Cn/
Causa N° 562