REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 31 de Marzo de 2004
193° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 24 de Marzo del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 24-03-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:45 horas y minutos de la noche del día 10/11/2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de varias personas a través de un hueco que le realizaron a una de las paredes del establecimiento comercial de nombre Mega Licores, el cual se encuentra ubicado en la calle Flores, entre las calles Cuyuni y Buenaventura, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se introdujeron y sustrajeron varias botellas de bebidas alcohólicas, siendo sorprendidos por los ciudadanos David Giorjetty Campos, Juan Pablo Velandia Larez y Oscar Luis Díaz Romero (víctima), quienes lograron su captura, en persecución junto con funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Mariño, a la altura de la Calle Nueva Oeste, adyacente al liceo Nueva Esparta, recuperando tres botellas de bebidas alcohólicas que llevaban en el interior de un bolso propiedad del referido establecimiento comercial

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.-Acta Policial de detención de fecha 11/11/2002, suscrita por los funcionarios Sub-inspector ADRIAN LOPEZ y Agente JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente acusado.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 239-02, de fecha 11/11/2002, suscrita por funcionarios Inspector REIMUNDO RIVERA y Detective JHONNY PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizada en el Lugar donde sucedieron los hechos, así como fotos del mismo.

3.- Avaluó Real N° 207-02, de fecha 11/11/2002, suscrita por los funcionarios Inspector REIMUNDO RIVERA y Detective JHONNY PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos incautados en el momento de la detención.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DAVID GOIRJETTY CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.146.381, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue testigo del hecho punible.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN PABLO VELANDRIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.265.588, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue testigo del hecho punible.

6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano OSCAR LUIS DIAZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.120.290, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue testigo del hecho punible.

7.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre del año 2003, en la cual admite su participación en el hecho punible, así como la efectuada en fecha 24/03/2004 en la audiencia Preliminar efectuada en este Despacho Judicial.




CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en fecha 10/11/2002 estando en compañía de varias personas a través de un hueco que le realizaron a una de las paredes del establecimiento comercial de nombre Mega Licores, el cual se encuentra ubicado en la calle Flores, entre las calles Cuyuni y Buenaventura, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se introdujeron y sustrajeron varias botellas de bebidas alcohólicas, siendo sorprendidos por los ciudadanos David Giorjetty Campos, Juan Pablo Velandia Larez y Oscar Luis Díaz Romero (víctima). La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración,2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2002 la sanción de Reglas de Conducta preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de Seis (06) meses. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el día de los hechos el adolescente de marras, siendo aproximadamente las 11:45 horas y minutos de la noche del día 10 de Noviembre de 2002, estando en compañía de varias personas Hurtaron varios objetos propiedad del local Comercial Mega Licores quebrantando por medio de una ruptura parte del local, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado y la propia víctima, en posesión de las cosas sustraídas.2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es, uno de los delitos contra la Propiedad, el cual no concebido por el legislador como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo por esta condición, exceptuado de la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y en sustitución de esta la aplicabilidad de otras sanciones menos graves como la solicitada por el Ministerio Público y debidamente aceptada por la Defensa de autos, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo pauta el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como autor directo del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de Reglas de Conducta, toda vez que este principio la proporcionalidad, encierra la obligación por parte del juez decisor tal como lo pautan las Reglas de Beijing Nro.- 5.1 en donde la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes que, será en todo momento proporcionada. Proporcionalidad que busca la idoneidad de la medida impuesta, la cual debe conllevar la finalidad educativa que le asigna la ley a las sanciones juveniles; por ello las Reglas de Conducta impuestas a este adolescente van a permitirle alcanzar la incorporación de este a la vida ciudadana, aunado al hecho de que este se encuentra actualmente laborando, lo cual va a permitirle seguir cumpliendo un orden, una disciplina, aprendizaje del valor que tiene el trabajo y del dinero proveniente del mismo, a la par de entender lo importante que es, el respetar a las demás personas y el cumplir los deberes. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las reglas de conducta, son proporcionales al hecho y al modo de vida de este adolescente; en virtud de que el principio de marras pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 20 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos incorporado al campo laboral. Ello por una parte y por la otra es un joven adulto que no presenta ninguna alteración mental importante o significativa, la cual pudiera inducirle a este juzgador otra medida, según consta en los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 129, 130,131,135,136,137 y 138.Sanción de Reglas de Conducta que se impone por un lapso de seis meses, vista la admisión de los hechos.2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades y no ejerciendo la víctima una posición activa en el proceso, se relegó otras formas de solución al presente caso en aras de hacer efectiva la desjudicialización.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2002, las sanciones previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas al adolescente para regular el modo de vida del mismo así como para promover y asegurar su formación, las cuales serán determinadas por el juez de ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de seis (06) meses. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR






Causa N° 365
CEN//cristina*