La Asunción, 30 de Marzo del año 2004
Vistas las actas que conforman el presente expediente. Vista la solicitud presentada por la Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 08, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a quien se le sigue la causa signada con el N° 2Co.463/2003 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, mediante la cual solicita a este Tribunal autorización para ausentarse de la jurisdicción de este estado y trasladarse temporalmente en el estado Sucre, toda vez que el mismo ha sido objeto de varias amenazas, en las cuales se presume la violación del derecho a la vida y otros. Este Tribunal ante de decidir la solicitud planteada observa: PRIMERO: Corre inserto al folio dos de la presente solicitud, auto dictado por este Tribunal en donde se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la finalidad de que la misma remitiera copia del acta de denuncia en donde se deja constancia de las circunstancias expuestas por la defensa pública de autos. SEGUNDO: En fecha 30 de marzo del calendado mes y año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia dejó sentado como cierto y siendo parte de buena fé en el proceso que, la víctima y los familiares han estado amenazados de muerte por estas personas, lo cual ha acarreado para el progenitor de este adolescente, un estado de alta preocupación por el bienestar y la vida de su hijo. TERCERO: En fecha 30 de marzo del presente año, la ciudadana Defensor Público Penal Nro.- 08, presentó diligencia conjuntamente con el progenitor del adolescente, ciudadano EMILIO GUTIERREZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos consignando recorte de prensa titulado “Banda de Tomás Cedeño trata de acabar con mi vida” y de donde se evidencia fotografía tomada al local comercial de su negocio y evidentes destrozos efectuados al mismo presuntamente por la víctima en el caso que se le sigue y familiares de este, del contenido del artículo de prensa refiere el ciudadano de marras, que ha acudido a las autoridades ha denunciar estos hechos y las frecuentes amenazas de las cuales su hijo y familia han sido objeto. CUARTO: Considerándose el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía, ambos contenidos en los dispositivos legales, el primero artículo 243 del Código Orgánico Procesal y segundo artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del texto, propósito y razón de ambas disposiciones legales, entendemos que la regla general del proceso penal es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, la “PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL”, y vistas las circunstancias que actualmente rodean la causa seguida y actualmente en etapa de investigación por parte del Ministerio Público y en donde se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGARAVADAS en agravio de la víctima TOMAS EDILIO CEDEÑO FUENTES. Destáquese que, esta medida cautelar no debe restringir o perjudicar otros derechos y en este caso el DERECHO A LA VIDA, el cual se encuentra amenazado, en peligro por las razones e indicios presentados y considerándose que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad durante toda la intervención penal. Esto obliga a congeniar esto con una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la dignidad establecida en el artículo 538 antes mencionado la cual señala que, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública de autos en AUTORIZAR LA SALIDA DE ESTE ESTADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ya identificado y en virtud de ello SUSTITUYASE la medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana de este estado, por presentaciones bajo la misma modalidad ante la Prefectura del Municipio Santa María de Cariaco del Estado Sucre, lugar donde se residenciará el imputado de autos a partir de la presente autorización. Ofíciese a las autoridades migratorias de la autorización dada por este Tribunal, manteniéndose la Prohibición de Salida del País. Emítase Autorización al adolescente de marras, quien portará la misma, a los efectos legales aquí dilucidados. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Santa María de Cariaco, a objeto de comisionarle la verificación de la Medida Cautelar sustituida. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente resolución remitiéndoles copia simple de la misma. Diáricese.
LA JEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/Cn
Solicitud N° 2C-311/2003 de la Causa N° 2Co- 463
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