REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-583/2004
JUEZ : Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
ADOLESCENTES: Humberto Rafael Ortiz Marcano y Jesús Ramón González Hernández
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Tres (03) de Marzo del año Dos mil cuatro (2004), siendo la una (2:28) de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, estando presente los adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescente supra identificados, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que los mismos fueron observados por la comisión policial en momentos en que sometían a un ciudadano identificado como José Antonio Moya González a quien habían despojado de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales. Consigno ante este Tribunal el Acta Policial N° 04-241 de fecha 02/03/2004, donde consta las circunstancias de la detención de los Adolescentes suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista del ciudadano José Antonio Moya González, Víctima del Hecho punible, Avaluó Real N° 012-03, de fecha 02/03/2004 realizado al dinero incautado en poder del adolescente y oficio N° 9700-073-TP-250 de fecha 03/03/2004 del cual se evidencia que los adolescentes no presentan registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención a los fines de lograr la identificación civil del mismo conforme lo establece el artículo 558 “ejusdem” ya que el mismo no presenta documento alguno que acredite su identidad, y en caso de ser decretada una vez cese la misma se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 “Ibidem”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso separadamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Nosotros Jesús y yo veníamos de la casa de la abuela de Jesús y venia el señor caminando de frente a nosotros y detrás de nosotros venía un chamo en una bicicleta y entonces como estábamos jugando yo le dije al señor que se pare para allá entonces el señor se asusto y agarro para el medio de la calle y entonces venía un carrito de la municipal y el señor les dijo a los funcionarios que nosotros lo queríamos atracar, los policías nos pararon y nos pegaron contra la pared y pararon al otro chamo que venía en la bicicleta, parece que el señor le dio la cartera a uno de los policías nosotros en ningún momento le quitamos nada al señor y el señor le estaba echando la culpa al chamo que venía en la bicicleta y a ese chamo lo soltaron y nosotros nos llevaron preso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expuso: “ Nosotros veníamos Humberto y yo y venía detrás de nosotros un chamo en una bicicleta entonces venía de frente el señor y entonces Humberto me dice a mi, mira pega a ese, y el señor se asusto, cuando veníamos más adelante venía el carrito de la municipal se pararon, pararon al muchacho de la bicicleta y después nos llamaron a nosotros y el señor dijo que nosotros lo íbamos a atracar y le estaba echando la culpa al muchacho de la bicicleta que el le había quitado la cartera y resulta que el señor le dio la cartera al municipal que nos paró llegó la otra patrulla nos montaron y nos llevaron, los funcionarios policiales me golpearon, el inspector que me golpeo vive al lado de mi casa y se llama Junior Marín. Yo nunca he sacado la cédula de identidad pero si tengo la partida de nacimiento en mi casa, a mi me la sacaron en la prefectura de aquí de la asunción, la traigo mañana. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oídas las declaraciones de mis defendidos así como lo expresado por la representación fiscal esta defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan prueba de la supuesta participación de mis defendidos en el hecho punible investigado. Al respecto me permito señalar que no existe ni un solo testigo que haya presenciado la presunta comisión del hecho, para lo cual no basta con el dicho de los funcionarios, así como tampoco es valida la revisión corporal realizada a los adolescentes sin la presencia de testigos. Por otra parte en la experticia presentada por la representación fiscal sólo fueron peritados dos billetes y en ningún momento se practico reconocimiento a la supuesta cartera que se localizó aparentemente a uno de los adolescentes lo cual contradice lo afirmado en el acta policial presentada. Dado que existe tan solo la entrevista realizada a la víctima en la cual no señala de manera directa a mis defendidos como los autores del hecho, es por lo que esta defensa solicita la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de investigar con exactitud lo que realmente aconteció y determinar las responsabilidades a que halla lugar e igualmente se les imponga a ambos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito a la fiscalía del ministerio público inicie averiguación a los fines de determinar la veracidad de lo afirmado por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA en el sentido de que fue presuntamente maltratado físicamente por los funcionarios de la Policía de Mariño que intervinieron en la aprehensión. A todo evento invoco a favor de mis representados los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un procedimiento flagrante; no obstante si la vindicta pública requiere investigar está en su derecho de hacerlo; por cuanto es ella en el proceso la encargada de desvirtuar o confirmar éstos y como titular de la acción penal no puede este Juzgador soslayar esa facultad legal so pretexto de cumplir con determinadas formas. Así los hechos y el derecho este juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pívote central”en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la vindicta pública, quien decide si opta por el abreviada o el ordinario. En efecto, señaladas como han sido las circunstancias y los hechos expuestos por el Ministerio Público y lo contenido en las actas que conforman esta investigación preliminar, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que es evidente que el modo de aprehensión es flagrancia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 457 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se comparte la misma y en este sentido este decisor señala lo asentado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución N°43, “ …SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD ESFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPIDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC), ello en cuanto a la precalificación fiscal del delito. Ahora bien en cuanto a las sospechas fundadas de la participación de estos adolescentes del delito en mención, se observa: el contenido del acta policial de aprehensión en donde los funcionarios policiales allí identificados sostienen que, lograron avistar por la calle buenaventura cruce con igualdad a dos personas de aspecto juvenil quienes sometían bajo la fuerza física a otro persona, situación esta que ameritó la detención de estos adolescentes y siendo oídos los mismos así como el acta entrevista efectuada a la víctima ciudadano José Antonio Moya González, identificado en actas. De ello se evidencian indicios de la presunta comisión del delito en análisis y la participación de estos adolescentes en los hechos antes descritos toda vez que, a pesar de las contradicciones contenidas en las declaraciones rendidas por ambos, se muestran nexos de causalidad en estas con lo expuesto en la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue conteste en afirmar que fue sorprendido por dos sujetos que lo agarraron por detrás quitándole la cartera para luego extraerle la cantidad de veintidós mil bolívares, pasando una comisión policial quien aprehendió a los mismos. Si bien es cierto, lo que afirma la defensa pública en cuanto a que no se encontraban testigos que corroboraran los hechos imputados por el ministerio público, y específicamente la inspección de personas practicada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla para su realización únicamente que el órgano de policía tenga motivo suficiente para presumir que se oculta entre las ropas o pertenencias adheridas al cuerpo del presunto implicado en el hecho punible, los objetos relacionados con el mismo. Sobre este particular del contenido de la declaración de la víctima, la de los adolescentes y la del acta policial, los funcionarios se percataron a poca distancia de lo que estaba sucediendo, eso basta para practicar previa la advertencia a esa persona de la sospecha que se tiene, solicitándole la exhibición del objeto buscado; en conclusión no se requiere bajo los supuestos de hecho de la norma la presencia de testigos a los fines de la referida inspección o como es denominado “cacheo”. En cuanto a las sospechas fundadas, en donde se presume la participación de estos adolescentes en el delito analizado, se observa un cúmulo de indicios presentados dentro de los cuales se adminiculan con el contenido de las declaraciones rendidas por estos mismos adolescentes, será la investigación final la que mediante pruebas no indiciarias corroborarán los mismos o se encontraran unas que desvirtúen tales y fundados sospechas; por ello para la finalidad que nos ocupa en esta acta de calificación de procedimiento los elementos presentados dan lugar a darle la condición de imputados a estos adolescentes. En atención a lo antes expuesto, la doctrina ha sido reiterada en indicar que los indicios no se prueban, pues ellos mismos son el medio de prueba sino simplemente se ponen de manifiesto, es decir una vez probado el hecho generador se expone la inferencia que de el se hace; por lo tanto, lo que debe probarse es el hecho que da pie a la inferencia u otros que le estén concatenados y que le vengan a probar la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, p.140, Pérez Erick). La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 551 establece que precisamente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia del hecho punible y mediante los actos conclusivos el ministerio público determinará a través de estos la efectiva o no participación de estos adolescentes; quienes se encuentran a partir de este proceso bajo la investigación que se adelanta y durante ella también deberán aportar elementos contentivos de pruebas o indicios que demuestren fehacientemente su inocencia. TERCERO: En relación a la solicitud de detención para la identificación efectuada por la representante de la fiscalía; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presupone que la misma solo se acordará si no existe otra forma posible de asegurar que no se evadirá; en este sentido es importante destacar que el delito precalificado por la representación fiscal y acogido por este tribunal no merece como sanción en caso de determinarse la responsabilidad penal de este en el proceso la Privación de Libertad, lo cual indistintamente de detenerle para la identificación civil o no el delito en investigación jamás podrá ser sancionado con la restricción de libertad y habida cuenta de lo manifestado por este adolescente en cuanto a que el mismo brinda con certeza que si posee partida de nacimiento e inclusive que la misma fue expedida por la autoridad civil del municipio Arismendi de este estado, ello nos muestra la presunción de que es factible identificarlo sin necesidad de que ello implique la detención y siendo esta excepcional conforme a lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio”, tanto la preventiva como la definitiva, así mismo lo estipula el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . En consecuencia se acuerdan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días y así mismo deberá consignar la partida de nacimiento ante este Tribunal en un lapso perentorio de cuatro días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública solicito a la fiscalía del ministerio público la correspondiente investigación a los fines de corroborar la misma; no obstante de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de calificación a la fiscalía novena del ministerio público con la finalidad prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Siendo las 5:31 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVÁEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 583/2004