REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2C-582 /2003
En el día de hoy miércoles Tres (03) de marzo del año 2003, siendo las (11:29) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, estando presente los imputados adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes arriba identificados, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro.- 02 en virtud de la situación alegada en el acta policial que consignaron en la que dejan constancia que en horas de la noche del día de ayer funcionarios de ese órgano policial, encontrándose en labores de patrullaje observaron a los dos adolescentes lanzando objetos contundentes y obstaculizando la vía pública procediendo entonces a realizar la revisión corporal no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Consigno en esta audiencia el acta policial remitida a mi despacho en la que constan las circunstancias de ambos adolescentes, en la que mencionan que la detención se realiza en base a uno de los delitos contra la calamidad pública. Esta Representante del Ministerio Público considera que del acta consignada no se evidencia elemento alguno de convicción que haga presumir participación de los adolescentes en el hecho señalado por los funcionarios policiales, toda vez que no fue practicada ninguna actuación para corroborar el dicho de los mismos así como tampoco existe en el Código Penal la categoría de los delitos señalados en la referida acta y en todo caso el delito a que se refieren es el delito contenido en el artículo 358 del Código Penal, el cual prevé uno de los delitos contra la seguridad y medios de transporte y comunicación de lo cual en lo consignado tampoco se evidencian elementos que nos hagan presumir la comisión de tal delito. Por ello le solicito al tribunal en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en los que se consagra que la titularidad de la acción penal corresponde la Ministerio Público decrete en el presente caso la libertad plena de los adolescentes antes identificados. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Patricia Ribera en su carácter de Defensor Público Nro.- 09 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, ya identificado quien expuso: “EL DIA DE AYER ERA EL CUMPLEAÑO DE UN AMIGO, YO ESTABA CON DOS COMPAÑEROS A QUIENES TAMBIEN LLEVARON DETENIDOS, ESTABAMOS EN LA BOMBA SHELL UBICADA EN EL CENTRO COEMRCIAL DE RATTAN PALZA, ESPERANDO AL CUMPLEAÑERO Y COMO ERA MUY TARDE DECIDIMOS IR A LLAMRLE POR TELEFONO, EN ESE MOMENTO YA HABIAN TIRADO BOMBAS LACRIMOGENAS Y POR DONDE ESTA EL CYBER DEL CENTRO COMERCIAL NOSOTROS NOS METIMOS DETRÁS PARA NO AHOGARNOS POR EL HUMO DE LAS BOMBAS, DESPUES COMO VIMOS QUE LA GENTE SE HABIA DISPERSADO DECIDIMOS IR A LLAMAR POR TELEFONO EN EL CENTRO COMERCIAL DONDE ESTA LA PANADERIA SAN GERMAIN DE PLAYA EL ANGEL, YA QUE ALLI ESTA UN CYBER, NOS FUIMOS CAMINANDO HACAI ALLA CRUZAMOS POR LA PARTE DE ATRÁS DONDE ESTA LA PISTA DE KARTING EL ESTACIONAMIENTO DE RATTAN Y EN LA ESQUINA DONDE ESTA DON LOLO, SALIERON TRES OFICIALES DE LA INEPOL, NOS TIRARON AL PISO, NOS REVISARON Y NOS PARARON Y NOS LLEVARON DETENIDOS HASTA PAMAPATAR. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Patricia Ribera en su carácter de Defensor Público Nro.- 09 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, ya identificado quien expuso: “ ME ENCONTRABA COMO DE COSTUMBRE EN RATTAN PLAZA JUGANDO PULL ENTONCES COMO VICO EN JORGE COLL TENIA QUE PASAR FRENTE A LA MARCHA, A LA ALTURA DE LA MARCHA ME DETUVE A SALUDAR A UNOS AMIGOS QUE ALLI SE ENCONTRABAN, CUANDO NOS PERCATAMOS LA GUARDIA NACIONAL ESTABA LANZANDO BOMBAS LACRIMOGENAS Y MIS AMIGOS Y YO NOS FUIMOS CORRIENDO HACIA LA BOMBA SHELL DE RATTAN Y ALLI ESTABA UN SEÑOR QUE SE ESTABA AHOGANDO POR LAS BOMBAS Y LE AYUDAMOS HASTA QUE LO RECOGIERON, NOS REGRESAMOS A BUSCAR A OTRO AMIGO QUE SE HABIA QUEDADO EN LA ESTACION DE GASOLINA SHELL Y UNA DE LAS BOMBAS LACRIMOGENAS CAYO DENTRO DE LA ESTACION, ENTONCES TRATAMOS DE SALIRNOS DE ALLI Y ESTABAN UNOS GUARDIAS NACIONALES TRANCANDO EL CAMINO Y LOS GUARDIAS NOS EMPEZARON A PERSEGUIR UNO DE ELLOS ME ESTABA APUNTANDO POR EL PIE Y CUANDO ME RESBALE QUE ME VOLTIE, ME ESTABA APUNTANDO EN LA CARA, TENIA PUESTO EL CHALECO ENCIMA DEL UNIFORME, POR ELLO NO LE VI NOMBRE, ENTONCES ME MONTARON EN LA MOTO Y ME LLEVARON A DONDE ESTABA LA GUARDIA NACIONAL Y ALLI ME REVISARON, ME PREGUNTARON SI ERA MENOR DE EDAD Y ME MONTARON EN LA JAULA DE LA POLICIA, LA CUAL ME CONDUJO HACIA PAMPATAR. Es todo”. En este estado se le cede la palabra la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: " Oídas las declaraciones de mis defendidos, así como lo expuesto por la Representación Fiscal, aunado al hecho cierto de que no existen elementos de convicción que hagan prueba alguna de la participación de mis representados en delito alguno, esta Defensa considera justo lo solicitado por la Fiscalía y en consecuencia solicita a su vez la Libertad Plena de ambos adolescentes”. Es Todo. Vistas y Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa lo siguiente antes de emitir los pronunciamientos de ley: PRIMERO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 650 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la policía dará aviso al Ministerio Público, a objeto de conducir a los adolescentes presuntamente autores de delitos, para su presentación ante el Juez de Control ante quien se expondrá, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la presunta comisión del hecho y solicitar las medidas pertinentes. SEGUNDO: Conforme lo pautan los ordinales 3ro y 4to del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, actuará en representación del estado, para ejercer la acción penal, dirigirá las investigaciones en donde se presuma la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, en base a las reglas del debido proceso y los principios del ordenamiento jurídico. TERCERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, eso no es otra cosa que el principio de la legalidad, en el cual se basa el proceso penal, ello por una parte y por la otra, el ordinal 1ro del artículo 44 “ejusdem”, establece el principio de la libertad personal, la cual es inviolable y sólo podrá ser arrestada o detenida la persona sorprendida “in fraganti” o por orden judicial. CUARTO: Conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y es precisamente a esta finalidad a la que el juez debe adoptar su decisión. QUINTO: Conforme el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de la Constitucionalidad, en base al cual los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución, este deber garantía se encuentra definido en el texto constitucional en el artículo 334 de la C.R.B.V. SEXTO: Conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. En base a las disposiciones legales precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite los siguientes pronunciamientos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Los adolescentes presentados fueron aprehendidos en las condiciones expuestas en el acta de aprehensión flagrante que a tal efecto los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Zona Policial Nro.- 01, Base Operacional Nro.- 02 del estado Nueva Esparta, consignaron al fiscal del Ministerio Público. En este sentido de la revisión del acta in comento no se encuentran elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un delito flagrante como han pretendido los funcionarios policiales, así conforme las reglas de este procedimiento contenidos en los artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supone que el órgano policial debe aprehender a las personas que se encuentran cometiendo delito o que acaban de cometerlo, presentándoselo posteriormente al Ministerio Público con elementos que demuestren tal circunstancia, la cual se encuentra referida a la presunta comisión de un hecho punible, es decir, un delito previamente establecido en la ley como tal; por ello NO PUEDE PRETENDER EL ÓRGANO POLICIAL APREHENDER BAJO LOS SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA A UNOS CIUDADANOS QUE NO SE ENCONTRABAN COMETIENDO DELITO ALGUNO. La aprehensión en flagrancia debe mostrar de manera evidente la situación de un delito, precisamente esa es la esencia de la aprehensión en flagrancia y como bien lo expreso el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal y también parte de buena fé, decrete la libertad plena de los adolescentes presentados toda vez que, carece de elementos que sustenten la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia, este decisor declara la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados, conforme lo pauta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública de autos. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a objeto que el mismo designe a un fiscal del proceso con el propósito de instruir lo conducente para determinar si los funcionarios policiales que, practicaron la aprehensión de los adolescentes antes identificados se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual contenidos en el Título II, Capitulo III del Código Penal, denuncia que efectúa este decisor en atención al deber asignado por la ley en garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrense los oficios pertinentes y boletas de libertad a nombre de los adolescentes presentados y antes plenamente identificados. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Cen/CN
EXP: C2 582/2004
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