REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 03 de Marzo de 2004.
193° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentar el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares decretadas en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte de la representante del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima en la Audiencia de calificación de procedimiento la presunta comisión del ilícito penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria por presumirse su participación en el hecho precalificado. Visto así mismo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no consigno ante este Tribunal constancia de estudios así como partida de nacimiento con la cual se pudiera lograr la identificación civil y habiendo transcurrido el lapso de diez días acordado por este despacho judicial para el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De lo antes expuesto considera quien así decide que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 539 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en las Reglas de Beijing, regla N° 13, Numeral 13.2 la cual establece entre otras cosas “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta la custodia, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 20/02/2004 y consistente en detención en su propio domicilio por el lapso de diez días. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena la SUSTITUCION de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20/02/2004 la cual consistía en la detención en su propio domicilio por el lapso de diez días, por las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: 1) presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, sustitución esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo contenido en los artículos 64 último aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide. Ofíciese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co-578/2004