REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-596/2004
JUEZ : Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez

En el día de hoy martes Veintinueve (29) de Marzo del año Dos mil cuatro (2004), siendo la 03:16 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuando es señalado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BELLO, como la persona que en horas de la medianoche del día de hoy, luego de introducirse en su residencia, ubicada en el sector campomar, utilizando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), mediante amenazas contra la vida, le disparó en la pierna a la altura de la rodilla derecha, desprendiéndose del resultado del reconocimiento Médico legal, lo siguiente: “ Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de rodilla derecha. Fractura de cabeza de perone derecho. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 30 días salvo complicaciones …CARÁCTER GRAVE.”. Logrando ser recuperada el arma de fabricación casera, en el momento de la detención del adolescente imputado. Consigno en este acto el acta policial de detención de fecha 29-03-04. acta de entrevista del ciudadano MIGUEL EDUARDO BELLO, víctima del hecho punible, resultado de la experticia de reconocimiento legal sin número, de fecha 29-03-04, practicada al arma de fuego de fabricación casera (chopo) recuperada. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 420 ejusdem, en virtud que las lesiones ocasionadas a la víctima lo privan de sus ocupaciones por el lapso de treinta (30) días y las mismas fueron ocasionadas con un arma de fuego de fabricación casera (chopo). En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir con las averiguaciones correspondientes, con el objeto de esclarecer el hecho punible. Por último Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C, D, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a los últimos literales mencionados, que se le prohíba al adolescente imputado acercarse a la residencia de la víctima, así como comunicarse con la misma, cautelares que se requieren, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra civilmente identificado e igualmente en este despacho se encuentra la representante legal del mismo DIANORA FERMIN, todo lo cual desvirtúa la presunción de que el mismo pueda evadir el proceso penal que se inicia a partir en su contra. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Lo que dice el señor sobre las amenazas contra la vida es mentira, es verdad que yo le disparé, pero lo hice porque no me gustó como insultó a mi mamá, el siempre me ha visto a mi con mala cara, pero yo no había tenido problemas con él anteriormente, yo trabajo pescando. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: "Mi representado reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal, pero el hecho se debió en virtud de que la víctima ofendió de palabra a la progenitora de mi defendido, lo que ocasionó que se enfureciera y por ello le ocasionó la lesión, es por ello que le solicito a la representante del ministerio público tome en consideración lo expuesto por mi representado al momento de presentar su escrito conclusivo, e igualmente se encuentra actualmente trabajando en el oficio de la pesca con su papá. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia pido a este Tribunal decrete las Medidas Cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, la cual esta a cargo del Fiscal del Ministerio Público especializado y al caso que nos ocupa, es evidente la necesidad de continuar con esta investigación, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el modo y grado de participación de este adolescente en los hechos imputados. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previstos en los artículos 417 Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 420 ejusdem. Este Tribunal acoge la misma por cuanto de la experticia de reconocimiento legal constancia médica expedida por el Dr. OMAR SANTIAGO médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y que le fuera practicado a la víctima en el presente procedimiento, esto se adminicula con la declaración rendida por el adolescente aquí presentado. Por ello concluye este Tribunal que los hechos y circunstancias narrados por la vindicta pública y lo contenido en las actas de la investigación encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 417 del Código Penal. Así se decide TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor público, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que a pesar de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, no es menos cierto que el proceso como regla general establece que los imputados siempre que sea posible se atenderá el mismo en libertad y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tienen domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto reside en la jurisdicción de ese municipio, cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. 3.3) Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano: Miguel Eduardo Bello, plenamente identificado en actas. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cristell Leonor Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA (e ) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Sikiu Angulo

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08


Dra. Besaida Luna



LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 596/2004