REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 25 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristell Erler Navarro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ALFONZO ( Occiso)
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 546, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 15 de MARZO de 1997, en virtud de la actuación policial suscrita por el Secretario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… Llamada telefónica recibida… funcionario Agente Félix Martínez… informando que al Hospital Luis Ortega… había ingresado una persona del sexo masculino presentando una herida en la frente presuntamente producida por un arma de fuego…” (sic).
En fecha 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem. Tomando como base lo previsto en el enunciado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquéllos delitos merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de cinco años.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La ciudadana representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem.
Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 08 de mayo del año 1998 hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal el día 24 de agosto de 1998, fecha esta de donde comenzara a correr el lapso previsto en articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, han transcurrido efectivamente un lapso de cinco (07) años y enero (08) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es la prescripción de la acción, por una parte y por la otra la extinción de la acción penal debido a que el adolescente de autos, falleció el día 05.06.2001, según consta en acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cursante al folio 145 de la presente causa.
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Queda extinguida la acción penal en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Abg.Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narvaéz Naar
CEN/hv
Causa N° 548
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