REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Marzo de 2004
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 16 de Marzo del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 16-03-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 31 Julio de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manipulando un arma de fuego tipo revolver accidentalmente le efectuó un disparo a la altura del rostro al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, produciéndole Shock Hipovolemico por Hemorragia Aguda debido a herida producida por proyectil percutido por arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte, según se desprende del Protocolo de Autopsia cursante en actas. Hecho sucedido en la Calle Tiuna del Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 31 de julio del 2003, suscrita por funcionarios Sub Inspector Alirio Rosas, Detective José Eliet y Agente Omar Valerio, adscritos a los departamentos de Investigaciones y Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las diligencias.

2.- Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1711 de fecha 31/07/2003 realizada en el sitio del suceso ubicado en la calle Tiuna, entre Calle Charaima y Lozada del Sector Conejeros del Estado Nueva Esparta, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alirio Rosas, Detective José Eliet y Agente Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.

3.- Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1712 de fecha 31/07/2003 realizada al Cadáver del Adolescente Jonathan José Perez Rivera en la Morgue del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alirio Rosas, Detective José Eliet y Agente Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-745, de fecha 01 de Agosto de 2003, realizada por el Agente Principal Omar Antonio Valerio, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, practicada a varios objetos de interés criminalistico recabados en el sitio del suceso.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-747, de fecha 01 de Agosto de 2003, realizada por el Agente Jefe Rafael José Aaron, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, practicada a un proyectil recuperado calibre 38 special.

6.- Resultado del Levantamiento del Cadáver N° 096, de fecha 01 de Agosto del 2003, suscrito por el médico forense Dr. Miguel Sánchez Jiménez, practicado al adolescente Jonathan José Pérez Rivera, en el que concluye que la causa de la muerte es Shock Hipovolemico por Hemorragia Aguda debido a Herida por Arma de Fuego.

7.- Resultado del Protocolo de Autopsia N° 096 de fecha 01 de Agosto de 2003 realizada por el médico anatomopatologo Dr. José Luis Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, al cadáver del occiso Jonathan José Pérez Rivera, en donde se llega a la conclusión de que la muerte fue debido a Shock Hipovolemico por Hemorragia Aguda debido a Herida producida por Proyectil percutado con arma de fuego.

8.- Acta de Defunción suscrita por el Prefecto Encargado del Municipio Mariño Oswaldo Salazar Zabala, de fecha 31 de Julio de 2003.

9.- Entrevista del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 31/07/2003.

10.- Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 31/07/2003.

11.- Entrevista del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 31/07/2003.

12.- Entrevista del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 31/01/2003.

13.- Entrevista del ciudadano Enrique Luis Figuera Rendon, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 01/08/2003.

14.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de calificación de procedimiento efectuada en el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, y la rendida en la audiencia preliminar en fecha 16/03/2004.

CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en fecha 31/07/2003 manipulando un arma de fuego tipo revolver accidentalmente le efectuó un disparo a la altura del rostro al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, produciéndole SOC Hipovolemico por Hemorragia Aguda debido a herida producida por proyectil percutido por arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte, según se desprende del Protocolo de Autopsia cursante en actas. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 411 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16-03-2004, la Defensa Privada a cargo de los abogados ELIDA VELASQUEZ PRADO y CARLOS LUIS LEON FUENTES, ampliamente identificados en autos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal, acerca del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es verificar los requisitos que debe llenar esta figura para que la misma tenga validez y eficacia jurídica estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, tal como consta en el acta de audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el adolescente de marras señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos nuevamente, en consecuencia libre. Voluntaria y exacta la admisión de los hechos, procedió este tribunal de inmediato a imponer la sanción tomando las previsiones legales contenidas en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 31 de Julio de 2003 las sanciones de Imposición de reglas de conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad prevista en el artículo 625 “ejusdem” por el lapso de seis (06) meses. Estas sanciones se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el día de los hechos 31 de julio del año 2003, el adolescente de marras accionando un arma de fuego y sin intención dolosa le ocasionó la muerte a la víctima. Hechos comprobables a través de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. el cual fue admitido y no objetado por este tribunal y la defensa. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal si bien es cierto no fue concebido por el legislador, como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser analizado y considerado tomando en cuenta la edad de éste adolescente la cual es 15 años de edad, período este del desarrollo evolutivo en donde ya se ha alcanzado cierto grado de madurez y al caso que nos ocupa, se entiende que un arma de fuego causa lesiones; ello no contrasta con la exigencia del conocimiento en el manejo de las mismas, es decir, exigírsele pericia u observancia de las normas o reglamentos para la utilización de estas armas. Situación que es tomada en cuenta por este decisor. Así las cosas se concluye que la gravedad de éstos hechos, a pesar de no haberlo consagrado el legislador penal juvenil, como uno de los más graves y por ende merecedores de la sanción de privación de libertad, obliga a determinar la idoneidad y proporcionalidad correspondiente por los hechos descritos anteriormente, los cuales causaron la muerte de la víctima. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue de manera culposa. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y tal como se indicó en el numeral (2.3), se hace necesario reglamentarle ciertas pautas en la vida de éste adolescente que le inculquen disciplina y orden y a pesar de no habérsele sancionado con Libertad Asistida, las orientaciones psicológicas y psiquiátricas requeridas pueden efectuarse sin inconveniente por intermedio de esta sanción, así mismo el informe social refiere que el entorno familiar de este adolescente requiere también mayor orientación y a la vez permitirse un acercamiento más idóneo entre él y su progenitora; situación esta que también puede ser atendida mediante esta sanción. En cuanto al Servicio Comunitario, va llevarlo a entender que es posible reconciliarse con la comunidad, a través de un servicio comunitario y máxime cuando el delito analizado y por el cual es responsable el adolescente de marras condujo la muerte de la víctima, esta situación de hacerlo r4epsonsable a través de una labor comunitaria le va a permitir entender el valor de los derechos de las demás personas, va a aprender a respetarlos y conjuntamente va a sentirse útil por la labor a realizar, llevándolo de esta manera a superar los sentimientos de culpa que pudieran haberse generado después de los hechos. Definitivamente va ayudarle en su autoestima y mejor ser humano. En conclusión ello le va a permitir reconciliarse con la sociedad, él mismo y su familia. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 15 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, según consta en los informes psicológicos y psiquiátricos cursante a los folios 124,125,126,127, 128 y 129 IDENTIDAD OMITIDA, es un adolescente sin conductas patológicas, funcionamiento intelectual normal, buen nivel de comprensión, no observándose elementos en la pruebas practicadas que presuman la existencia de daños cerebrales o orgánicos. Estas conclusiones efectuadas por los expertos, hacen determinarle a este decisor que, evidentemente está consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida. 2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades. Las sanciones antes impuestas, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma SIMULTANEA. Así se decide.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 31 de Julio de 2003, las sanciones previstas en el artículo 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas al adolescente para regular el modo de vida del mismo así como para promover y asegurar su formación, las cuales serán determinadas por el juez de ejecución tal como lo establece el artículo 643 “ejusdem”, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses. 2.2) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, dichas tareas deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo a su dignidad, se impone por el lapso de seis (06) meses. Sanciones estas que se imponen de manera simultánea conforme a lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “ejusdem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR







Causa N° 574
CEN/cristina*