REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-595/2004
JUEZ : Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez

En el día de hoy martes veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil cuatro (2004), siendo la 01:52 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la base operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de haberle ocasionado unas lesiones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue atendido en el ambulatorio de San Juan por la Dra. Enma Amengual, por presentar herida en región anterior del cuello la cual requirió cinco puntos de sutura. Consigo en este acto Acta Policial de Detención, Acta de entrevista (Denuncia) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y constancia médica emanada del ambulatorio antes señalado. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Yo fui a buscar a mi mamá para la escuela entonces me senté afuera a esperarla después entraron Andri y otros más y empezaron a prender y a apagar la luz y entonces salió un alumno de la escuela y pregunto quien estaba prendiendo y a apagando la luz entonces yo le dije que fue Andri y entonces vino Andri se me vino encima y empezó a darme golpes y entonces yo partí la botella y Andri se me vino encima y me tiro al piso y estando en el suelo yo lo corte en el cuello con el pico de botella, vieron la pelea mi mamá, la señora yubi que vive por ahí cerca y después yo me fui corriendo en mi bicicleta para mi casa y después llego la policía buscándome, es primera vez que yo estoy detenido y que me meto en un lió así, quiero decir que yo estudio sexto grado de primaria en la escuela José Simón Arismendi en San Juan. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " Mi representado reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal, pero el hecho se debió en virtud de que la víctima inició la discusión tal como lo señala mi defendido, es por ello que le solicito a la representante del ministerio público tome en consideración lo expuesto por mi representado al momento de presentar su escrito conclusivo, así como también que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza y es estudiante de sexto grado de educación primaria. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia pido a este Tribunal decrete cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley, y de ser acordada presentaciones, pido que las misma se acuerden en la Jurisdicción donde reside mi defendido es en el Municipio Díaz. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, la cual esta a cargo del Fiscal del Ministerio Público Especializado y al caso que nos ocupa, es evidente la necesidad de continuar con esta investigación, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el modo y grado de participación de este adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 418 Código Penal, este Tribunal acoge la misma por cuanto de constancia médica expedida por el Dra. Enma Amengual, médico de guardia en el Ambulatorio Dr. Angel Larez Boadas en San Juan y que le fuera practicado a la víctima en el presente procedimiento, no se induce lesiones de mayor interés y habida cuenta que el procedimiento es ordinario, la representación fiscal deberá ordenar lo conducente a los fines de certificar por intermedio de la Medicatura forense, lo expuesto por la constancia médica y allí determinar específicamente que tipo de lesión le es asignable a las padecidas por la víctima; a esta altura del proceso lo más lógico y razonable es determinar el tipo legal básico de las lesiones, tal como lo hiciere el ministerio público. Esto se adminicula con la declaración rendida por este adolescente aquí presentado. Por ello concluye este Tribunal que los hechos y circunstancias narrados por la vindicta pública y lo contenido en las actas de la investigación encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Así se decide TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor público, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que a pesar de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, no es menos cierto que el proceso como regla general establece que los imputados siempre que sea posible se atenderá el mismo en libertad y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tienen domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Díaz ya que el adolescente reside en la localidad de San Juan Bautista, cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Siendo las 03:01 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cristell Leonor Erler Navarro
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Sikiu Angulo

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08


Dra. Besaida Luna



LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 595/2004