REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 19 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; Secretario Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 8, Dra. Besaida Luna cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 566, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 14 de octubre de 1998, en virtud de la actuación policial Comando general de Policía, Zona Policial Nro.02, Destacamento Nro.- 02, a raíz de la orden de allanamiento suscrita por el Juzgado del Municipio Marcano, practicada en la calle nueva del sector La Salina, Municipio Macanao, residencia propiedad de la ciudadana: Luisa Piñerua. Una vez en el lugar fueron aprehendidos las personas que se encontraban en la residencia, los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en el expediente de marras y quienes alcanzaban la minoridad para ese momento. Causa de su detención: Por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem, en relación con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta situación jurídica del expediente de marras, llevó al Ministerio Público a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia la causal de prescripción, la cual inexorablemente conlleva la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal.

Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, resultaron aprehendidos desde el 14 de Octubre del año 1998, fecha esta de la comisión del hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal, el día 06 de Noviembre de 1998, día y año de donde comenzará a correr el lapso previsto en el articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido, han transcurrido efectivamente un lapso de cuatro (05) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”, el cual dispone un lapso de prescripción de cinco años para los delitos merecedores de la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Pronunciamiento este que en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso no se vulneran los Derechos Constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara la referida solicitud de Sobreseimiento Definitivo aducida a la “Prescripción de la Acción.

No obstante, este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004 notifico a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, tal como riela a los folios (141) y (143) del presente expediente, haciéndoles saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, compareciendo ambos en fechas 15 de marzo del año en curso, debidamente asistidos por la y en donde manifestaron su conformidad con respecto al Sobreseimiento Definitivo planteado.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar