REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaez Naar.
ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LUIS RAFAEL MORENO.

DEFENSA: Dra. Geisha Camacaro. Defensor Público Nro.- 14 de la Sección de Adolescentes, domicilio procesal Av. Constitución Edif. Palacio de Justicia, piso 3 ofc. Unidad de Defensa Pública, ciudad de la Asunción.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 560, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 08 de agosto de 1995, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Gladis Golding, en su carácter de Procurador Segundo de Menores de este estado y quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… que el día dos de junio del año en curso, en horas de la noche, fue lesionado el Menor IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien se encontraba en compañía de los menores de edad…”.

El Ministerio Público luego de ordenar todo lo conducente a los fines de recabar elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem.

En la investigación sólo riela la denuncia interpuesta por la Procuradora de Menores, experticia médico legal nro.- 1034 de fecha 09.06.1995 y declaraciones testificales, las cuales rielan a los folios 06 y 07, en las cuales constan las circunstancias de modo, lugar y fecha de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio de la menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el expediente de marras. Sobre la investigación realizada por el Ministerio Público, es necesario acotar que la vindicta pública de autos, no logró alcanzar la individualización de las personas señaladas como presuntas autoras del hecho.

Ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado en autos, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, aunado a ello la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de ocho (08) años, (07) meses y (09) días.

Esta circunstancia, conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa, conforme lo señalan los artículos 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así los delitos NO merecedores de sanción privativa de libertad, como el caso que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) “ejusdem”, prescriben a los TRES años, y el lapso antes enunciado supera el límite impuesto en el referido artículo 615 “ejusdem”, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento a pesar que la causal invocada fue referida exclusivamente a la falta de elementos.

Vale decir que a todo evento de haber considerado este juzgador, opinión contraria al Ministerio Público en cuanto a la causal invocada en la solicitud de referencia, no es menos cierto que la acción penal para perseguir y castigar el delito, se encuentra prescrita, lo cual impide la prosecución del proceso.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a los adolescentes imputado de la misma, a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no registrándose ninguna dirección o domicilio donde ubicarlos, se determinó designar de oficio al la Dra. Geisha Camacaro, en su carácter de Defensor Público Nro.- 14 de esta Sección de Adolescentes, expresando ninguna objeción, únicamente compareció la víctima indicando al folio 17 de la causa, su conformidad con la solicitud. En consecuencia se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ero del mismo dispositivo legal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ero del mismo dispositivo legal. . Líbrense oficios. Notifíquese.Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Exp.550