REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 16 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaez Naar.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: HOMICIDIO, previsto en el artículo del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No.08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Luis Federico Suárez. (Occiso)

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 571, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO contenido en el Título IX, capitulo II del Código Penal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de marzo de 1999, en virtud de la actuación suscrita, por el secretario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… llamada telefónica recibida… funcionario Braulio Marcano… informando que dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego lograron irrumpir en la Peluquería Luigi… luego someter a los presentes y despojarlos de sus partencias lograron dispararle al propietario de dicho local causándole la muerte…” (sic).

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, la insuficiencia de elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De la investigación se evidencian las siguientes diligencias:
1. Acta Policial sin número rendida por una de las victimas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 12 de marzo de 1999, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
2. Declaración rendida por el adolescente presuntamente involucrado, el día 15 de marzo de 1999 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: “…yo no tengo conocimiento de la muerte de ese señor, soy inocente de ese hecho…” (sic).
3. Declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Ciudadanos: GERARDO ANTONIO MERRERO RIOS Y EMILSE JOSE MARIN RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos y las cuales cursan a los folios 8, 9,10, 11 y 12 de la presente causa.
4. Acta de novedades en donde se certifica llamada telefónica anónima y en donde participan al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, los presuntos autores del hecho, conocidos como “YIYO” y “CHIRO” pueden ser ubicados en direcciones aportadas.
5. Experticia médico legal Nro.- 449 de fecha 17 de marzo del año 1999.
6. Declaración rendida por el adolescente ROBERT JOSE HERNANDEZ, donde expuso: “…yo no tengo conocimiento de la muerte de ese señor, soy inocente de ese hecho…” (sic).
7. Acta De entrega a los representantes legales de los adolescentes ROBERT JOSE HERNANDEZ y VIRGILIO ANTONIO GONZALEZ PALMA, ambos plenamente identificados en autos.
8. Autopsia Médica Nro.- 015 de fecha 17.03.1999.
9. Declaración del ciudadano: YONNY RAFAEL SUAREZ TOVAR, hermano del occiso y rendida en fecha 13 de abril del 1999.

Ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas en agravio del occiso: LUIS FEDERICO SUAREZ TOVAR, antes plenamente identificado en autos y a pesar de constar en las actas que conforman la investigación 2 declaraciones de testigos presénciales de los hechos y quienes aportaron características fisonómicas de las personas que presuntamente perpetraron el delito de homicidio en agravio del occiso antes citado, no es menos cierto que nunca fueron reconocidos los adolescentes detenidos como las mismas personas que las referidas el día de los hechos. Por otra parte han transcurrido ya cuatros (04) años de la fecha en que ocurrieron los hechos derivados de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, lo cual hace improcedente a esta altura recabar otros elementos que puedan determinar con certeza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado como la misma persona que el día de los hechos en compañía de otro ciudadano fue la que cometió el hecho punible; igualmente no se tomaron las declaraciones de otros presuntos testigos de lo ocurrido, siendo aportadas la identificaciones de éstos por el hermano del occiso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no localizándole a los mismos a los fines de determinarse qué elementos adicionales pudiesen haber aportado para el esclarecimiento cierto e indiscutible de la verdad. Por ello quien aquí decide, comparte la solicitud fiscal; por cuanto sólo existen indicios no corroborados por otras pruebas que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado,

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes.
Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a al adolescente imputado, no lográndose la ubicación de éste, lo cual ameritó nombrar de oficio a un Defensor Público, recayendo tal designación en la defensa pública Nro.- 08 Dra. Besaida Luna, compareciendo posteriormente en fecha 11 de marzo del año en curso, manifestando ante este tribunal la conformidad con la solicitud fiscal. Ello por una parte y por la otra, no compareciendo las víctimas a exponer lo que a bien tengan, de acuerdo a las consignaciones de boletas efectuadas por el alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas y cursante al folio (77) de la presente causa, acarrea la inoportunidad de celebrar la audiencia atinente al artículo 323 “ejusdem”, motivado a la causal que ampara la solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. En consecuencia, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narvaez Naar.

CEN/hv
Causa N° 571