REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 16 de Marzo de 2004
193° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia de fecha 13-05-2003, en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente JOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/03/2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 17-12-1988, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del Primera (1ro) Año de Bachillerato en Liceo Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.234.054, hijo de los ciudadanos PEDRO SARRIAS Y ANGELICA HERNANDEZ, residenciado en la calle principal casa N° 8, vereda N° 11, de color marrón, de dos planta, en frente de la capilla, cerca del abasto Jessica, Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ en horas de la madrugada del día 24 de Enero del año 2004, estando en compañía de dos personas desconocidas portando un arma de fabricación casera (chopo), mientras sus acompañantes llevaban un cuchillo y un arma de fuego, mediante violencias y amenazas contra la vida abordaron a los ciudadanos Mirna Castillo Padrón y Francisco Arroyo Contreras, quienes se encontraban sentados frente a su casa, ubicada en la urbanización Villa Esperanza, casa N° 180, Municipio García del Estado Nueva Esparta, obligándolos a introducirse en la misma para luego despojarlos de varios objetos, entre ellos un VHS, un reproductor, un nintendo, tres celulares, dos cadenas de oro, dos pares de zarcillos y cuatro mil bolívares en efectivo, siendo detenido en las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos, gracias a la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los cuales recuperaron varios de los objetos robados, así como el arma de fabricación casera que portaba el adolescente acusado al momento de cometer el hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de detención N° 005, de fecha 24-01-2004, suscrita por los Guardias Nacionales TTE Luis Trujillo David Ricardo, S2 Albornoz Marco Antonio, C2 Javier Ramón de la Rosa Suarez y DG Arnoldo José Campos Rojas, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del adolescente acusado.
2.- Acta Entrevista del Ciudadano FRANCISCO ARROYO CONTRERAS, venezolano, militar, domiciliado en el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.189.790, realizada en la sede del Comando El Concorde Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.
3.- Acta Entrevista de la ciudadana MIRNA CASTILLO PADRON, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.347.212, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, casa N° 180, Municipio García del estado Nueva Esparta, realizada en la sede del Comando El Concorde Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.
4.-Acta Entrevista de la Ciudadana CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.666.526, de profesión u oficio Abogada, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, casa N° 180, Municipio García del estado Nueva Esparta, realizada en la sede del Comando El Concorde Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.
5.- Acta Entrevista del Ciudadano PEDRO YSMAEL GAMERO ZAPATA, venezolano, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.175, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, calle N° 07, casa sin número, frente a una bodega, Municipio García del Estado Nueva Esparta realizada en la sede del Comando El Concorde Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.
6.- Acta Entrevista del Ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.281, de profesión u oficio Mecanico, residenciado en la Urbanización Villa de San Antonio, casa N° 119, Municipio García, Estado Nueva Esparta, realizada en la sede del Comando El Concorde Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.
7.- Resultado del Avaluó Real sin número, suscrita por el Guardia Nacional, DG Solórzano Edgar Eduardo, la cual realizó en la sede del Comando El Concorde, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, realizada a los objetos robados que lograron ser recuperados en el momento de la detención del adolescente acusado.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-84, de fecha 24/01/2004, suscrita por el experto Nelson José Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, la cual riela al expediente en forma original practicada al arma de fuego de fabricación casera incautada.
8.- Declaración del adolescente Joel Andrés Sarrias Hernández, rendida ante este Tribunal en la audiencia de calificación de Procedimiento en fecha 24/01/2004 así como la rendida en el día de hoy en la cual admitió los hechos que imputa la vindicta pública.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNNADEZ, antes identificado, en horas de la madrugada del día 24 de Enero del año 2004, estando en compañía de dos personas desconocidas portando un arma de fabricación casera (chopo), mientras sus acompañantes llevaban un cuchillo y un arma de fuego, mediante violencias y amenazas contra la vida abordaron a las víctimas despojándolos de varios objetos. La conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en los artículo 460 del Código Penal Vigente, en donde prevé el delito de ROBO AGRAVADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Ribera, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por el mismo, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando quien aquí decide ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Pasa este Tribunal a considerar los requisitos de concurrencia que debe llenar esta figura, para que la misma tenga validez y eficacia jurídica estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la Audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de Solución Anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalía y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizado, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el Adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la pena y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba los derechos y garantías constitucionales legales, a lo que este respondió afirmativamente. 3) Exactitud de su declaración, el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción la cual se encuentra referida a la Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la misma con una duración de Dos (02) años, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Autónomo de Atención Al Menor del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
SEXTO
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2004 la sanción de Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir por el lapso de dos (02) años. Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que en la madrugada del día 24 de enero de 2004 el adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ, estando en compañía de personas aún por identificar, portando un arma de fabricación casera (chopo) constriño a las víctimas MIRNA CASTILLO PADRON y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, para despojarlo de varios objetos sus pertenencias. Hechos debidamente acreditados en los elementos de convicción narrados precedentemente y debidamente comprendidos en el compendio probatorio aportado por la representación fiscal, el cual fue admitido y no objetado por este tribunal y la defensa. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador como uno de los más graves, y en atención a ello determinó una proporcionalidad expresa cuando en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo incluye como uno de los delitos merecedores de privación de libertad el cual debe ser analizado y considerado tomando en cuenta no solo la edad de este adolescente, tal como lo contempla el parágrafo primero del referido artículo, si no la forma violenta en que el mismo fue perpetrado y la organización vista para cometer el hecho. Es evidente del contenido del compendio probatorio aportado y admitido por este tribunal que el adolescente en compañía de otros sujetos planificó, el modo de cómo cometer el ilícito. Ello le da al delito cometido un matiz diferente para considerar otra medida menos gravosa en atención al principio de excepcionalidad de la privación de libertad. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue de manera directa. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de dos años, en virtud de la violencia y forma en la cual el adolescente participó en los hechos, aunado al contenido del informe psicológico en donde se sostiene que el adolescente de autos es influenciable, impulsivo y agresivo. Para ello y mediante la internación este adolescente debe concienciar la responsabilidad de sus actos en pro del mismo y de la comunidad, tomando en cuenta que las medidas conllevan como finalidad lograr la convivencia familiar y social. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 15 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad, ello por una parte y por la otra del contenido del informe psicológico, se evidencia que el adolescente no presenta ningún tipo de daño orgánico neurológico o cerebral, el cual pudiera excluirle del cumplimiento de esta medida, relatándose el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes del mismo a partir de los trece años de edad. Situación esta que deberá ser tomada en cuenta en la elaboración del Plan Individual de ejecución a objeto de ser atendida para que deje de ser una debilidad y cuando este asuma los daños que a él mismo le causen las drogas pueda servirle de herramienta para la vida ciudadana. Evidentemente esta consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida según la opinión de los especialistas consultados. 2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades en cuanto a la admisión de los hechos, ahora bien para el esclarecimiento de la investigación este no aportó datos esenciales para obtener elementos con respecto a las otras personas detenidas. Así la sanción considerada idónea para este adolescente es la Privación de Libertad.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente JOEL ANDRES SARRIAS HERNANDEZ, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2004, la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 543
CEN/cristina*
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