REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Febrero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg.

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARMEN RIVAS RIVAS, 14 años de edad, nacida 19.11.1984 hija de los ciudadanos: Petra Rivas y Andrés Rivas, según consta en acta de nacimiento cursante al folio cuatro de la presente causa.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 527, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente investigación en fecha 15 de diciembre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Andrés Ramón Rivas, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… mi menor hija … salio de mi residencia … la ciudadana … la llevo a la prefectura … a sacar un permiso para viajar y luego ambas se fueron…” (sic).
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, no obtuvo elementos de suficiencia probatoria que permita al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, persona que cometió el hecho punible antes descrito.
1. Acta Policial sin numero de fecha 11 de febrero de 1999, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caripe del Estado Monagas, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del Adolescente Imputado.
2. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día 17 de febrero de 1999 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: “…resulta que yo me fui por mi cuenta, ya que tenia problemas con mi papa Andrés, y en fecha 28-11-98 yo espere a mi novio Enrique en el Terminal de Punta de Piedras, y como a las nueve de la noche llego Enrique, acompañados de Carmen Astudillo y de su novio Carlos Guzmán, compramos los pasajes y nos fuimos y el jueves 11-02-99…” (sic).
Por cuanto de la lectura de las actas y el estudio del proceso, se evidencia que el hecho originario de la causa de marras no es un hecho típico, es decir considerado en la ley como Delito, toda ves que con la aplicación de la nueva doctrina de protección integral contenida en la Convención Internacional del Niño y acogido en la LOPNA, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, lo cual significa ser titulares de derecho, con capacidad progresiva para ejercerlos y así mismo acatar los deberes. De esta manera una adolescente de 14 años de edad tiene de acuerda a la capacidad progresiva el derecho a la sexual y reproductiva como lo pauta el articulo 50 de la LOPNA, señala en el parágrafo 2º lo siguiente " Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismo y a recibir servicios". Ello lleva intrínseco la afirmación siguiente: Si tienen derecho a recibir información sobre la salud sexual, no es menos cierto que ese derecho implica también el ejercer la sexualidad con la debida orientación que ello merece. Como se indico anteriormente en el caso de marras, se inicio por denuncia, en donde el progenitor de la adolescente de marras, señalo que esta se había fugado con una amiga, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para posteriormente y presuntamente encontrarse con los adolescentes ENRIQUE REYES Y CARLOS GUZMAN. Así los hechos, quien aquí decide, considera pertinente declarar con lugar el Sobreseimiento, no bajo la causal invocada por el Ministerio Publico, por el contrario la contenida en el ordinal segundo, el cual establece la condición de extinguir la acción penal, debido a que los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir no se encuentran tipificados como delito.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal con la variabilidad del ordinal solicitado. Así se considera pertinente declarar con lugar el Sobreseimiento, no bajo la causal invocada por el Ministerio Publico, por el contrario la contenida en el ordinal segundo, el cual establece la condición de extinguir la acción penal, debido a que los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir no es punible. el En consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar