ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-591/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensor Público N° 8
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy lunes quince (15) de Marzo del año 2004, siendo las (6:50 PM) horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil José Meneses, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera detenido en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo fue señalado por los ciudadanos Roberto Salazar Romero y Maria Isabel Tormes, como la persona que momentos antes amenazando la vida del primero de los mencionados mediante la utilización de un facsímile de arma de fuego logró despojarlo de una cadena y un anillo de su propiedad, los cuales no pudieron ser recuperados al momento de su detención ya que el adolescente se despojó de los mismos al momento de tratar de darse a la fuga, lo cual no consiguió debido a la persecución efectiva de los funcionarios policiales que actuaron en la detención. Consigno Acta Policial de Detención, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; Actas de Entrevista de los ciudadanos Roberto Salazar Romero y Maria Isabel Tormes, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 047-04 practicada al facsímile de arma de fuego incautada en poder del adolescente y Avalúo Prudencial N° 048-04 realizado a los objetos no recuperados, todo de fecha 15-03-04. De lo consignado esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente solicito se decrete la continuación de la Procedimiento como ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Por ultimo Ciudadana Juez, solicito se decrete medida la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representante del ministerio público que existe el peligro de fuga en virtud de la sanción que se podría llegar a imponer en el presente es la Privación de Libertad”. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se les designara, un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó se le nombrara un defensor público que las asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora al adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 8 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes imputadas, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí. Acto seguido se le cede la palabra siendo las 6:55 minutos de la noche al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “En la mañana de hoy como a las 7:00 mi mamá llego de San Juan y nos trajo dos harina pan y unos pescados y mi papa y mi mamá se fueron a trabajar y yo estaba haciendo unas arepas y escuche que sonó la puerta y veo al chamo que entro corriendo y le digo al chamo que se llama Rafael entro a mi casa y yo le pregunte que pasa y dijo que estoy coronado y después le pregunte con que y me dijo con una cadena y me la enseño y tenía un chopo amarrados con tripas de bicicleta y Salió pirao para el fondo, porque lo vendan persiguiendo los de la Inepol. Bueno entonces yo me eche a correr porque yo creí que los de Inepol también me iban agarrar a mí, porque ellos los guacones o sea la brigada especial cuando hacen operativos se meten para las casas y se llevan a todo el mundo. Entonces yo me metí en la casa de al lado, salte y me encalete ahí y bueno los policías me consiguieron y el, Rafael se escapó. Rafael estaba vestido, con un bermuda azul oscuro, con franela de color azul un pelo clara, con zapatos Tomy, blanco con gris, roto en las puntas: Es la primera vez que estoy detenido. Yo no le quite la cadena al señor que es familia mía. Es todo”. El tribunal deja constancia en presencia de las partes que la imposición del adolescente concluyó siendo las 7:10 horas de la tarde. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8, quien expone: " Por una parte mi representado niega la comisión del hecho imputado y por otra de la revisión de las actas policiales se evidencia de las entrevistas aportadas por la victima ciudadano: ROBERTO ANTONIO SALAZAR ROMERO y una testigo ciudadana: MARISABEL TORMES, señalan que el adolescente para el momento del hecho vestía una bermuda de blue Jean, estaba sin camisa y descalzo, descripción dada no concuerda con la indumentaria que porta mi representado, ya que esta vestido con una bermuda de color y con cuadro, una franela color gris y con sandalia, igualmente no le fue decomisado los objetos que señala la victima, en consecuencia existe duda razonable si la persona que cometió el hecho es el mismo que están presentando ante este Tribunal en este momento, es por ello que solicito al Ministerio Público y al Tribunal acuerde el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participe la victima y la testigos antes mencionados como personas reconocedora, y mi defendido como persona a reconocer. Pido a la representación Fiscal gestione todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de la verdad, ya que mi representando indico a una persona que conoce mi defendido de nombre RAFAEL como la persona que llego a su residencia manifestándole que estaba coronado mostrándole la cadena en cuestión. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este tribunal comparte la misma, toda vez que el adolescente de autos le fue incautado un fascimil de rama de fuego según consta en la experticia practicada a tal efecto, si bien es cierto no se trata de un arma de fuego, el sólo hecho de constreñir a la víctima mediante la violencia y amenazarle con poner en peligro su vida con un arma de “juguete” y/o fascimil vasta para atemorizar a cualquier persona que la vida de ésta está en peligro toda vez que la víctima no tiene por qué tener conocimientos de las armas de fuego, ello por una parte y por la otra la forma en que la víctima fue constreñida. En consecuencia este decisor califica el delito como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte no existe certeza de que el adolescente no evadirá el proceso, en este sentido la exposición de motivos de la LOPNA, establece ciertamente que esta detención sólo procederá cuando no exista otra forma posible de garantizar que el mismo no se colocará frente al proceso, estas situación se induce de las siguientes circunstancias: 2.1) No se encuentra estudiando ni trabajando, 2.2) las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.2.3) Las contradicciones efectuadas en su declaración y sin contención familiar. En consecuencia no es suficiente para estimar este Tribunal, la no pertinencia de esta medida lo expuesto por la defensa pública de autos; por el contrario sucedieron una cantidad de hechos graves que rodean el cuerpo del delito a investigar y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso. Ahora bien no obstante, cuando cesen las sospechas fundadas de evasión del proceso se le exhorta a la Defensa Pública de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que puede solicitar ante este Tribunal la revisión de la medida cautelar acordada, siempre y cuando se considere y compruebe que las situaciones que la originaron puedan garantizar la finalidad del proceso en nombre del estado. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el RECONOCIEMINTO DEL IMPUTADO PARA EL DIA LUNES 22 DE MARZO DELA ÑO EN CURSO. Notifíquese a las partes que van a actuar como “Reconocedores” y trasládese al imputado adolescente. Ofíciese. Este Tribunal, declara concluida la audiencia de calificación de procedimiento siendo las 7:55 horas de la noche. Es todo”. Se Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8,


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA




CEN/zaida*
Causa N° 2Co- 591/2004