REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2CF-590/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensa Pública Penal N° 08.
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy Lunes (15) de Marzo del año 2004, siendo las (2:55) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil José Meneses, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que al observar a la comisión policial se torno nervioso por lo que le fue dada la voz de alto y en presencia del ciudadano Héctor Luis Hernández se procedió a su revisión corporal logrando incautar 17 envoltorios lo que resulto ser cocaína base, y sesenta y seis mil bolívares en efectivo. Consigno ante este Tribunal Acta policial de detención de fecha 14/03/2004, acta entrevista del ciudadano Héctor Luis Hernández, testigo presencial de la revisión corporal del adolescente y experticias N° 046-04, N° 9700-073-0 y N° 9700-074- 014 todas de fecha 15/03/2004. De lo antes expuesto esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ ESO QUE YO TENIA ERA MIO PARA MI CONSUMO Y LOS REALES ERAN DE UN HERMANO MIO, EL SE LOS GANO EN UNA GALLERA AYER Y ME LOS DIO PARA QUE SE LOS GUARDARA, YO CONSUMO DESDE QUE TENGO DOCE AÑOS DE EDAD, YO CONSUMO PIEDRA CON MARIHUANA A ESO LE DICEN EL RUSO”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “Mi representado manifiesta que la sustancia que le fue decomisada, era para su consumo, cantidad esta que arrojó como peso neto un gramo con novecientos ochenta miligramos de cocaína base, es decir que se encuentra dentro de la dosis aceptada para el consumo tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que la experticia toxicologica arrojo como resultado negativo, no es menos cierto que la misma era portada para tal fin, en consecuencia solicito se decrete el consumo de mi representando por ser lo procedente en el presente caso ya que están dadas las condiciones para ello, el artículo antes referido señala como dosis para el consumo hasta dos gramos de cocaína o sus derivados, en virtud de ello pido se remitan las actuaciones al Tribunal de Protección por ser el competente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía y en presencia del testigo ciudadano: HECTOR LUIS HERNANDEZ, debidamente identificado en autos incautándosele la cantidad de 17 envoltorios, según consta en las catas policiales y debidamente confrontadas con la experticia químico-botánica antes narrada. Situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que la Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo pueden derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó de forma NEGATIVA, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga portada por éste, es distinto al del consumo y estas finalidades, son las que en definitiva el Ministerio Público debe determinar en su investigación y al caso que nos ocupa en el líbelo acusatorio a presentar ante el tribunal de juicio de esta sección de adolescentes; eso por una parte y por la otra la forma en que la droga se encontró, la misma fue clasificada en un total de 17 envoltorios y de distinto color, en cuanto a la cantidad el legislador previó en el artículo 36 de la LOSEP que, para los efectos del consumo se tomarán en cuenta para cocaína hasta dos gramos y conforme a lo peritaje tenemos un total de un (01) gramo con novecientos ochenta miligramos (980) de COCAINA BASE, cantidad esta que si bien es cierto no supera los dos gramos, contenidos de los parámetros dispuestos en el artículo antes aducido, no es menos cierto que la experticia toxicológica y las circunstancias que rodean a los hechos, muestran como se dijo anteriormente una finalidad o propósito antinómico para el consumo, vale decir que el parámetro fijado en la ley, es a los fines de clasificar a los consumidores no a los poseedores. En consecuencia de aparta este Tribunal de la calificación aportada por la defensa pública de autos. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y adherida por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Gómez localidad Santa Ana.3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Dra. Cristell Erler Navarro


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,



Dra. Zaribell Chollett Reyes


El ADOLESCENTE,



IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 08,


Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar


Causa N° 2Co-590/2004
CEN/cristina*