REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-589/2004
JUEZ : Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Celimar Mujica Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez

En el día de hoy domingo Catorce (14) de Marzo del año Dos mil cuatro (2004), siendo la una (1:30) de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, quien es señalado por el adolescente Emilio Rafael Ortiz, como la persona que en horas de la noche del día de ayer estando en la Urbanización Nueva Cádiz de Punta de Piedras,, le propino golpe a él y a dos niños de nombre MIGUELDER ASTRUDILLO, de Diez (10) años de edad y SCHYMTHYAEDER SALOMON RODRIGUEZ de Ocho (08) meses de nacido, siendo este entregado por su Representante Legal ante la Base Operacional de la Policía N° 9 del INEPOL, pero estando en dicha base se tornó una aptitud violenta y agresiva con los integrantes de la comisión policial logrando golpear en el rostro al agente Jairo González. Consigno ante este Tribunal el Acta Policial S/N de fecha 13/03/2004, donde consta de la detención de este Adolescente. Denuncia Común S/N de fecha 13/03/2004, suscrita por la ciudadana DERIC SALOMON PIÑERIA. Entrevista testificada S/N de la misma fecha de la ciudadana SCHENDY RODRIGUEZ PIÑERUA. Oficios S/N dirigido al Servicio de Medicatura Forenses ordenando se le practique reconocimiento Médico Legal al Adolescente EMILIO RAFAEL ORTIS y la niña MIGUELDER ASTRUDILLO. Constancias médicas expedida por el Dr. LUIS D´MARIO, medico de guardia en el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez y que le fuera practicado a las personas víctimas en el presente procedimiento, y el funcionario actuante. De los elementos de convicción recabados en el presente caso considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo iba para la casa de la señora que era como mi segunda madre, entonces le di un golpe en el hombro al niño cuando estaba pasando, pero fue sin culpa, seguí caminando hasta una esquina hasta que el niño me mentó mi madre y me pegó una piedra por la pierna, yo me devolví corriendo y me lo lleve con la rodilla derecha, el se tropezó y se cayo y no se donde se dio, ni que le paso, entonces la señora me dio un golpe en la cara, su niña también me dio y una hija que es adulta que tenia un niño en los brazos también se lanzó para darme golpe pero yo puse mis brazos para protegerme me, volteé y me fui para mi casa y están de testigos mi abuela y mi primo, entonces como la señora me dijo que me iba a demandar yo me quede esperando a la policía y cuando vi que no llegaba me fui a la casa de mi mamá tomé agua y de allí me fui donde estaba anteriormente que es la casa de unos vecinos y de allí me llevaron preso. Quiero aclarar que la única persona que le pegué, fue al niño y no como dice la Policía que les pegué a todo; también manifiesto que el funcionario de la policía también me pego a mí por la parte izquierda del cuello y tengo una marca en la oreja izquierda, y el funcionario que me trajo me dijo que tenia que respetar a los funcionarios y me pego por el pecho. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto lo solicitado por el Ministerio Público, así como lo expuesto por mi defendido, señala la defensa que estoy de acuerdo con la solicitud de que se siga esta investigación por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que determine con certeza como sucedieron los hechos, ya que mi patrocinado señaló en su exposición personas que fueron testigos de los hechos que dieron lugar en la presente causa. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia pido a este Tribunal decrete cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley, y de ser acordada presentaciones, pido que las misma se acuerden en la Jurisdicción donde pertenece mi defendido es en el Municipio Tubores. En cuanto a los señalamiento que hace mi defendido respecto a las agresiones que fuero propinadas por funcionarios policiales, pido al Ministerio Público que abra la correspondiente averiguación. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, la cual esta a cargo del Fiscal del Ministerio Público Especializado y al caso que nos ocupa, es evidente la necesidad de continuar con esta investigación, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el modo y grado de participación de este adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415 y 219 ambos Código Penal, este Tribunal acoge la misma por cuanto de constancias médicas expedida por el Dr. LUIS D´MARIO, médico de guardia en el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez y que le fuera practicado a las víctimas en el presente procedimiento y al funcionario actuante, no se induce lesiones de mayor interés y habida cuenta que el procedimiento es ordinario, la representación fiscal deberá ordenar lo conducente a los fines de certificar por intermedio de la Medicatura forense, lo expuesto por las constancias médicas y allí determinar específicamente que tipo de lesión le es asignable a las padecidas por las víctimas; a esta altura del proceso lo más lógico y razonable es determinar el tipo legal básico de las lesiones, tal como lo hiciere el ministerio público. Esto se adminicula con la declaración rendida por este adolescente aquí presentado. Por ello concluye este Tribunal que los hechos y circunstancias narrados por la vindicta pública y lo contenido en las actas de la investigación encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415 y 219 ambos del Código Penal. Así se decide TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representante de la fiscalía así como por el defensor público, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que a pesar de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, no es menos cierto que el proceso como regla general establece que los imputados siempre que sea posible se atenderá el mismo en libertad y aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tienen domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Tubores ya que el adolescente reside en la localidad de Punta de Piedras, cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cristell Leonor Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Celimar Mújica

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO SUPELENTE ESPECIAL NRO 14


Dra. Geisha Camacaro



LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 589/2004