REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-588/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Celimar Mujica Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensor Público N° 14
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez
En el día de hoy domingo catorce (14) de Marzo del año 2004, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Celimar Mújica, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado por los ciudadanos Yary Carmen Rodríguez Acosta, Morela Josefina Pinto Rodríguez, Oyry Rodríguez Acosta y Yory Frank Rodríguez Acosta, como la persona que se introdujo en el local comercial de nombre TUTE”S PET SHOP y mediante la utilización de un arma de fuego y amenazas a la vida logro despojar de determinados objetos a las víctimas, quien luego trato de darse a la fuga junto con otra persona que lo estaba esperando en las afueras del local siendo retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Consigno, Acta Policial de Detención, número 04-281, de fecha 13.03.04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; Actas de Entrevistas de los ciudadanos Yary Carmen Rodríguez Acosta, Morela Josefina Pinto Rodríguez, Oyry Rodríguez Acosta y Yory Frank Rodríguez Acosta, Avalúo Real N° 020-04 de fecha 13/03/2004, Reconocimiento Legal N° 018-03-04 de fecha 13/03/2004 practicado a la bicicleta objeto de este procedimiento, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-212 de fecha 14/03/2004 practicada al arma de fuego utilizada en el presente hecho, Oficio N° 9700-073-TP-304 de fecha 14-03-2004, suscrita por el funcionario Comisario Evelio Lanza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se informa que el adolescente aparece registrado policialmente por ante esa institución. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento como Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Por último Ciudadana Juez, también solicito se decrete la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representante del ministerio público que existe el peligro de fuga en virtud de la sanción que se podría llegar a imponer en el presente es la Privación de Libertad aunado a la magnitud del daño causado aunado a la conducta predelictual del adolescente en virtud que el mismo aparece registrado policialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de robo en fecha 09/08/2003, quien fuera presentado para esa misma fecha ante el tribunal de control”. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se les designara, un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitó se le nombrara un defensor público que las asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora al adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes imputadas, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “YO ENTRE AL NEGOCIO LE DIJE A LA SEÑORA QUE SE FUERA CON LOS MUCHACHITOS Y SE FUERON A UN CUARTO APARTE SE QUEDO EL OTRO SEÑOR Y LA OTRA SEÑORA YO LES DIJE QUE SE QUEDARAN TRANQUILOS QUE YO NO LES IBA A HACER NADA QUE ME ENTRGARAN EL DINERO Y LAS PRENDAS QUE ELLOS TENIAN QUE ERA LO UNICO QUE YO QUERIA FUE CUANDO VI A LOS POLICIAS Y UNO DE LOS SEÑORES ME DIJO QUE ME FUERA Y LUEGO ELLOS LLAMARON A LA POLICIA Y FUE QUE ME FUI PERO SOLO A MI NO ESTABA ESPERANDO NINGUNA PERSONA, SOLTE EL REVOLVER Y QUE CASUALIDAD QUE LE CALLO CERCA AL MUCHACHO QUE VENIA PASANDO Y EL ESTABA VESTIDO IGUAL QUE YO Y EL DUEÑO DEL LOCAL LE DIJO QUE EL HABIA SIDO QUE LO ROBO POR QUE ESTABA CONFUNDIDO Y YO CUANDO CRUCE LA ESQUINA ME PARE Y LLEGO EL MUNICIPAL Y ME AGARRO Y YO EN NINGUN MOMENTO LOS AMENACE DE MUERTE, YO TAMPOCO LES QUEITE NINGUNA PRENDA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público así como oída la declaración de mi defendido señala la defensa que no comparte la precalificación dada por el ministerio público en virtud que de la lectura de las actas policiales se evidencia que mi defendido no tubo en su poder o nunca detento los objetos que pretendía robar como el mismo lo señalo en ese momento por tanto, estamos en presencia de un delito en su forma inacabada y que por tanto como sanción definitiva no tendría un sanción privativa de libertad razón por la cual me opongo a la solicitud del ministerio público en relación a prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado ya que de ser declarado el mismo culpable, la sanción no sería la privación de libertad como antes lo señale tampoco puede considerarse para acordar la medida de prisión preventiva la conducta predelictual en virtud de que la causa antigua que se le señala no ha sido decidida y aun esta fase de investigación y pide la defensa que dicho argumento no se tome en consideración por que estaríamos en presencia de una doble sanción por una causa que aun se investiga razón por la cual invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial ya que señala el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente esta medida de prisión preventiva no procederá sino en los casos en que conforme, a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley. . Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, inmediatamente después de haber sido objeto las víctimas YARY RODRIGUEZ ACOSTA, MORELLA PINTO RODRIGUEZ, OYRY RODRIGUEZ Y YORY FRANK RODRIGUEZ ACOSTA, todos plenamente identificado, de la comisión de un delito contra la propiedad, resultando aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos momentos en que las unidades de patrullaje tipo motos Nros.- 4078 y 4089, se desplazaban por la Av. Circunvalación Norte cruce con calle La Paralela, específicamente en el local comercial TUTUS PET SHOP, cuando fueron llamados por las víctimas antes identificadas como las personas que amenazándolas con un arma de fuego tipo revólver, color cromado, según consta en peritaje de fecha 14.03.04 Nro.- 9700-073-212, le habían despojado de un teléfono celular y una prenda de oro tipo pulsera, según se desprende del avalúo real practicado a los objetos de fecha 14.03.04 Nro.- 020-04. Situación de aprehensión debidamente contenida dentro de la norma referida a la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Por otra parte considera este Tribunal la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otros puntos señalan: “…NO OBSTANTE SI LA VINDICTA PUBLICA REQUIERE INVESTIGAR ESTA EN SU DERECHO DE HACERLO, POR CUNETO ES ELLA EN EL PROCESO LA ENCARGADA DE DESVIRTUAR O CONFIRMAR ESTOS, Y COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL NO PUEDE ESTE JUZGADOR SOSLAYAR ESA FACULTAD LEGAL SO PRETEXTO DE CUMPLIR CON DETERMINADAS FORMAS”. Así los hechos y el derecho este Juzgador en cumplimiento de las leyes acata la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en reiteradas decisiones ha implantado el criterio mediante el cual el Ministerio Público, es el director del proceso ya que este tiene la función de “pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la Vindicta Pública quien decide si opta por el abreviado o el ordinario. De acuerdo con el contenido de las actas policiales recabadas para este momento de la investigación instruida por el presente procedimiento abreviado adminiculado con la declaración del adolescente imputado, es evidente que el tipo de procedimiento se produjo bajo la flagrancia. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal no comparte el criterio de la fiscalía; toda vez que nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vió frustrada por la detención practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño tal como fue explanado en el punto precedente, luego de que las víctimas llamaran la atención de éstos, siendo aprehendidos inmediatamente. Ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD ESFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE LA TENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON PARA TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCARLA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPIDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Por ello la acción desplegada por el adolescente presentado en compañía del ciudadano: RAMON LISANDER REYES VELASQUEZ, plenamente identificado en acta policial 04-281, se encuentra enmarcada dentro de la forma inacabada “FRUSTRACION” conforme lo pauta el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia este decisor califica el delito como robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la defensa pública de autos y la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA DE JUICIO, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), a pesar que la calificación argüida por la defensa pública de autos y compartida por este decisor, pareciera estar exceptuada dentro de la previsión legal del referido artículo 628 “ejusdem” en su último aparte; en este sentido es necesario tomar en cuenta la resolución Nro.-32 de fecha 17.08.2000 de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, la cual cito: “… PORE OTRA PARTE LA HIPOTESIS A DEL ARTICULO 628 DE LA LOPNA, SE CONTRAE A LA ENUMERACION DE LOS DELITOS POR LOS CUALES ES ADMISIBLE LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA, CUYO SUPUESTOS NO QUEDAN ALTERADOS, ES DECIR, NO SE IMPIDE SU APLICACIÓN CUANDO LOS DELITOS HAN QUEDADO EN FASES INACABADAS O LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN LAS ACCESORIAS; CON LO CUAL PUEDE EL JUEZ DE JUICIO ESTIMANDO ADEMÁS TODAS LAS CIRCINSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTIOCULO 622 DECIDIR O NO SI IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. LA DOCTRINA HA ENTENDIDO QUE ESTAS FIGURAS CONSTITUYEN DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO, VALE DECIR, INCLUYEN EN LA PARTE GENERAL DE LOS CODIGOS PENALES, NORMAS QUE LEIDAS EN CONJUNTO CON LAS DESCRIPCIONES CONDUCTUALES CONSTITUTIVAS DE LOS DISTINTOS DELITOS, IMPLICAN UNA SANCION NO AUTONOMA SINO DERIBVADA DE TIPO DE REFERENCIA, CON LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES. ASI COMO NO SOLO COMETE HOMICIDIO SINO QUEIN COMIENZA A MATAR, O CONCURRE O COLABORTA EN DAR MUERTE Y ES SANCIONADO CON LA PENA DE LA MISMA NATURALEZA Y ESPECIE QUE EL HOMICIDIO CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE…”. De lo anterior podemos deducir que no debe entenderse que las formas inacabadas referidas a la frustración o tentativa van a desnaturalizar el tipo de delito o la especie del mismo, corolario de lo anterior, el adolescente presentado si bien es cierto no consumo el delito de robo agravado, no es menos cierto que ejecutó todos los actos necesarios para configurar su conducta dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en al artículo 460 del Código Penal, así el legislador juvenil previó una proporcionalidad expresa cuando a los delitos señalados en la hipótesis a) del artículo 628 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en la exposición de motivos de la ley, les asignó a los cinco delitos mencionados en la hipótesis in comento la posibilidad de la sanción más grave, es decir, la privación de libertad. Ello así fue previsto en virtud de la violencia que lleva intrínsico esos delitos y la forma en que los mismos pueden ser cometidos. Así tenemos que el adolescente de autos utilizó un arma de fuego para constreñir a las victimas para despojarlas de los objetos descritos y en atención al criterio jurisprudencial, ello no obsta para que al delito imputado le pueda ser aplicada la sanción de privación de libertad. En cuanto a los presupuestos del artículo 581 de la LOPNA, la “Prisión preventiva”, requiere la probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad, tal como lo sostiene este Tribunal debidamente motivado anteriormente y a pesar de haberse dado a criterio de quien aquí decide, bajo la frustración, puede llegar a imponérsele la sanción más grave del derecho penal juvenil venezolano, la privación de libertad. Por otra parte, la presunción cierta de que el adolescente evadirá el proceso, se sustenta en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse, por una parte y por la otra el adolescente de marras está siendo investigado por otros hechos mediante un procedimiento ordinario decretado por este tribunal en fecha 10.08.2003 Exp. Nro.433 delito Robo Agravado, ello acarrea la falta de contención familiar en la que se encuentra este adolescente, toda vez que el mismo y a pesar de no haber recaído sobre éste sentencia definitivamente firme sobre los hechos investigados en el mes de agosto del año pasado, no es menos cierto que los mismos sirven de base para suponer que el comportamiento del imputado conforme lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal ordinales 2do, 4to y 5to aplicados supletoriamente conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra dentro los supuestos contenidos por el legislador para configurarse el peligro de fuga, en donde se indica: “… 2do:”…LA PENMA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE…,4To:”…EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO….EN OTRO PROCESO ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PRESECUCION PENAL… 5to:”…EL COMPORTAMIENTO PREDELICTUAL DEL IMPUTADO…”. Para concluir, la prisión preventiva, al caso que nos ocupa, es perfectamente aplicable por cuanto concurren:3.1) EL FUMUS BONIS IURIS, el cual se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer la responsabilidad penal del imputado, al caso de marras existen plenos elementos, las declaraciones de las víctimas las cuales fueron debidamente adminiculadas con la propia declaración del adolescente, el avalúo real practicado a los objetos, el peritaje realizada al arma de fuego incautada y la forma de detención practicada.3.2) EL PERICULUM IN MORA, el cual dependerá de la satisfacción de uno de los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se motivo anteriormente, se encuentra demostrado el peligro de fuga y 3.3) Proporcionalidad: en el sentido que tal medida sólo procede en los casos que, conforme a la calcificación jurídica dada por el juez, sería admisible la sanción de privación de libertad, igualmente y como se explicó anteriormente, este decisor comparte el delito tipo, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a pesar de ser frustrado. En consecuencia no es suficiente para estimar este Tribunal, la no pertinencia de las medidas cautelares solicitada por la defensa pública de autos y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso. Por ello se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de JUICIO, ES DECIR PRISION PREVENTIVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado. CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 580 en concordancia con el artículo 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio. Remítase. Este Tribunal, declara concluida la Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman
JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. CELIMAR MUJICA

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 588/2004