REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaéz Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: LESIONES LEVES, previsto en el artículo del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal Nro.09, Dra. Patricia Ribera, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Maritza del Valle Zabala.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 541, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo del Código Penal.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 1 de enero de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Nilda Josefina Zabala, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… un ciudadano que andaba en una bicicleta le hizo un disparo logrando herida cerca de la vagina…” (sic).
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, por cuanto no recabó elementos de suficiencia probatoria que le permitiera al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
De la investigación solo se encuentran los siguientes elementos:

1. Denuncia Interpuesta por la Victima el día 01 de enero de 1989, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
2. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día 4 de enero de 1989 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: “…Lo que tengo que decir es que no se nada de disparos…” (sic).
3. Declaración de testigos referenciales, ciudadana: Suraima del Cramen Rodríguez, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa y cursante al folio 21, ciudadana: María Regina Salgado Moya, identificada en actas al folio 19

Ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la ciudadana: MARIZTA DEL VALLE ZABALA, antes plenamente identificado en autos, no muestra elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, aunado a ello la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de (10) años y (02) meses y (09) días.
Esta circunstancia, conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa, conforme lo señalan los artículos 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, como el caso que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) “ejusdem”, prescriben a los cinco años, y el lapso antes enunciado supera el límite impuesto en el referido artículo 615 “ejusdem”, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento a pesar que la causal invocada fue referida exclusivamente a la falta de elementos. Vale decir que a todo evento de haber considerado este juzgador, opinión contraria al Ministerio Público en cuanto a la causal invocada en la solicitud de referencia, no es menos cierto que la acción penal para perseguir y castigar el delito, se encuentra prescrita, lo cual impide la prosecución del proceso.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
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