REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaéz Naar.
ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Marlenis Mundarain

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, en la Causa Nº 567, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 09 de octubre de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MUNDARAIN FARIAS MARLENIS MARITZA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… un ciudadano … desconocido, quien se encuentra detenido en la policía municipal de mariño, en momentos en que transitaba por la calle principal de conejeros, me arrebató mi cadena de metal amarillo y salió corriendo…..”.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquéllos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem.

Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 09 de octubre del año 1998, fecha esta de la comisión del hecho y habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal, debido a la fuga del imputado de autos en fecha 28.10.98, deberá correr el lapso de prescripción conforme lo ordena el artículo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido en el artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde esa fecha. En consecuencia han transcurrido efectivamente un lapso de Cinco (5) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”, el cual impone un lapso de prescripción de la acción penal de tres años, para aquéllos delitos no merecedores de sanción de privación de libertad y de acuerdo a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito calificado por el extinto Tribunal de Menores del Estado Nueva Esparta y la representante fiscal, es uno de los exceptuados de la norma antes aducida, por ello el período transcurrido es suficiente para decretar la prescripción de la acción instruida en contra del imputado de marras.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, eso por una parte y por la otra habiendo sido notificado el imputado de marras de tal solicitud así como a la defensora pública de autos, compareciendo los mismos en fecha 10 de febrero del año en curso, manifestando la conformidad de la solicitud fiscal, se reitera la no pertinencia en la celebración de la misma.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/hv
Causa N° 567