Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 08 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.525/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 10-04-1.983, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Estado Nueva Esparta, con 15 años de edad para el momento de la comisión del delito. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 03-06-1.983, no porta cedula de identidad y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Estado Nueva Esparta, con 15 años de edad para el momento de la comisión del delito.

VÍCTIMA: NEUDY RONDON.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 4° del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J González H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita, los elementos de prueba en que se fundamento su imputación, carece de veracidad y certeza requerida para que esta representación fiscal, como titular de la acción penal proceda a solicitar su enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que a lo largo de la instrucción de la presente causa le ha sido atribuido y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del citado Código adjetivo Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 525, que se le sigue a los jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé como sanción pena de prisión de cuatro a ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 01-09-98, en virtud de actuación policial llevada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones: Se recibe denuncia común formulada por la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ, quien dentro de otras cosas expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas luego de violentar la reja de mi casa se introdujeron a la misma de donde se hurtaron una cartera contentiva en su interior de tres anillos de oro y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo. Es todo.-
En fecha 10 de Septiembre de 1998, previo traslado del Centro Diagnostico y Tratamiento Los Cocos, se le tomo declaración al menor IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en la cual el menor entre otras cosas manifestó: Yo, no declare en la PTJ, por que me dijeron que donde iba a declarar dije en el Tribunal, A mi y a IDENTIDAD OMITIDA nos están acusando de un robo de unos anillos en Manzanillo, a mi me llego en la mañana a mi casa una señora de nombre Neudys y me acuso de un hurto al igual que a mi primo Júnior, pero yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.-
En fecha 10 de Septiembre de 1998, previo traslado del Centro Diagnostico y Tratamiento Los Cocos, se le tomo declaración al menor IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en la cual el menor entre otras cosas manifestó: Yo, no declare en la PTJ, por que me dijeron que declarar aquí me lo dijo un PTJ del cual no se su nombre. Yo estoy preso por un hurto de unas prendas pero yo no se nada de eso, yo no se porque anjito me acusa de eso nosotros no hemos robado nada. Es todo.-
En las investigaciones no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan a esa Representación Fiscal establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fueron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, la persona que cometió el hecho punible que motivo el inicio de la presente causa, a pesar de lo afirmado por la representación Fiscal, quien aquí decide considera que a tenor de lo declarado por adolescente, se esta en presencia de el delito de hurto Calificado, y como este delito en su termino medio es de tres años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, y el mismo código penal establece en su artículo 108 Ordinal 5 que dicho delito prescribe por el lapso de tres años, lo que esta en concordancia con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que en los delitos cometidos por adolescentes la prescripción de la acción es de tres años cuando se traten de hechos punibles que no ameriten privación de libertad y como el Hurto Calificado esta excluido de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 628 Ejusdem, por lo que lo procedente es de4cretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa por cuanto desde el día 01-09-98, fecha esta en que se cometió el delito hasta el día de hoy han trascurrido cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días. Así se declara.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien es cierto dicho ciudadano fue señalado como el autor del hecho que nos ocupa, no es menos cierto que los elementos de prueba en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de la veracidad y certeza requerida para que esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal proceda a solicitar el enjuiciamiento por la comisión del hecho punible que a lo largo de la Instrucción de la presente causa le ha sido atribuido.
En fecha 05-11-2003, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, recibe el presente expediente procedente de la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 numeral 3 el citado Código Adjetivo Penal. Este Tribunal de Control N°1 tomando como base los principios establecidos en los Artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fecha 08 de Octubre 1.998, mediante oficio N° 1946 la entonces Juez de Menores de este Circunscripción Judicial, ordeno al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar la localización y reclusión de los entonces menores IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y su posterior reclusión al Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, SE REVOCA Dicha orden y en consecuencia ofíciese a esa Órgano Policial. Cúmplase.
DERECHO
Vista la declaración rendida por ante el Tribunal de Menores de este Estado, del entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta… Yo, no declare en la PTJ, por que me dijeron que donde iba a declarar dije en el Tribunal, A mi y a Júnior nos están acusando de un robo de unos anillos en Manzanillo, a mi me llego en la mañana a mi casa una señora de nombre Neudys y me acuso de un hurto al igual que a mi primo Júnior, pero yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.- Vista la declaración rendida por ante el Tribunal de Menores de este Estado, del entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta… Yo, no declare en la PTJ, por que me dijeron que declarar aquí me lo dijo un PTJ del cual no se su nombre. Yo estoy preso por un hurto de unas prendas pero yo no se nada de eso, yo no se porque anjito me acusa de eso nosotros no hemos robado nada. Es todo.- por el solo hecho de haberse señalado a los menores de la comisión de los hechos, no puede ser ello constitutivo de la responsabilidad del hoy jóvenes adultos por lo que no puede atribuírsele a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA participación alguna en el hecho investigado, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal y el articulo 108 numeral 7 ejusdem, es procedente en consecuencia acordar decretar con lugar el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el. Artículo 318, Ordinal cuarto del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Se revoca la orden de localización y reclusión del joven adulto encausado, dictada por la entonces juez de Menores de este Estado, mediante oficio 1946 de fecha 08-10-1.998. Ofíciese lo conducente al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
El Secretario,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO





Exp. 525
CUDG/jac