Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 4 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.594/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: GREGORI JOSE AMUNDARAY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de la ciudadana ZORAIDA AMUNDARAY, residenciado en la calle Maracay, casa s/n, cerca del abasto Jonathan, Sector el Progreso, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSE MORENO GUILARTE
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
El Ciudadano Fiscal del Ministerio publico del Régimen Transitorio, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor del joven adulto GREGORI JOSE AMUNDARAY, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a el entonces adolescentes GREGORI JOSE AMUNDARAY, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la Causa Nº 594, que se le sigue al joven adulto GREGORI JOSE AMUNDARAY, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de doce a Dieciocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 12 de Agosto de 1.998 en virtud de actuación policial suscrita por el Secretario ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “llamada telefónica recibida…funcionario José León informando…que en la planta de llenado de la compañía Tricada gas…fue localizado el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente GREGORI JOSE AMUNDARAY, quien para las fechas de comisión de los hechos punibles fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.


En fecha se remite el presente expediente al Tribunal de Menores de este Estado, y en fecha 20-01-2.004, el Tribunal de Control N°1 recibe de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio la presente causa; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado (27-09-95), ocho (8) años, cinco (5) meses, veintiséis (26) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fecha 27 de Agosto de 1.998, mediante oficio N° 1667 se ordena el reingreso del joven Adolescente, y por auto de esta misma fecha se le decreto Medida Provisional, así mismo por auto de fecha 26 de Octubre de 1.998 se decreta como Medida Definitiva el egreso del mencionado adolescente. SE REVOCA, las órdenes y las medidas.


DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 453 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Simple, sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito ocho ( 8) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente JUAN RAMON GONZALEZ DELGADO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO











CUDG/njsc
Causa N° 672