Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 04 de Marzo del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.518-547-548/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, quien nació el 19-04-1.981, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: HERACLIO JOSE VELASQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J González H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a el entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem, así mismo observa este Tribunal que cursa en autos acta de Defunción del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, causa esta de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en las Causas Nº 518 -547 y 548, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, y Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se iniciaron las presentes investigaciones en fechas 05 de Enero de 1999, 06 de Septiembre de 1.997 y 01 de Marzo de 1.997, según se evidencia de actas policiales de esas mismas fechas, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “luego de abrir un boquete en la pared del cuarto de mi residencia, se introdujo en la misma hurtándose unas sabanas. Por otra parte en fecha 06 de Septiembre de 1.997, se ha recibido Oficio N° 1297-09-97…informa que en la Avenida Terranova de esta Ciudad, se ha cometido uno de los delitos…en perjuicio de la colectividad. Y en fecha 01 de Marzo de 1.997 un ciudadano apodado el velillo luego de romper el techo de mi residencia, se introdujo a al misma y sustrajo una plancha a vapor y un teléfono. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fue aprehendido y señalado como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para las fechas de comisión de los hechos punibles fue identificado como menor en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fechas 08 de Febrero de 1.999, el Tribunal de menores libró oficio N° 227, al Director general del Instituto Autónomo de atención al menor del Estado Nueva Esparta en donde se ordenaba el ingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo en fechas 12 de abril de 1.999, 07 de Enero de 1.998 y 14 de Marzo de 1.997 se libraron oficios N° 833, 22 y 180 al comisario jefe del cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la Directora del Instituto Nacional del Menor, donde se ordena la localización del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y su posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos.

En fechas 30-10-2.003, y 05-12-2003 la Fiscalia para el régimen transitorio remite los presentes expedientes a este Tribunal de Control N° 1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos investigados Cinco (5) años, un (1) mes y Veinticinco (25) días, en la segunda causa seis (6) años, cinco (5) meses, y Veinticuatro (24) días y por la otra Seis (6) años, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fechas 08 de Febrero de 1.999, el Tribunal de menores libró oficio N° 227, al Director general del Instituto Autónomo de atención al menor del Estado Nueva Esparta en donde se ordenaba el ingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo en fechas 12 de abril de 1.999,07 de Enero de 1.998 y 14 de Marzo de 1.997 se libraron oficios N° 833, 22 y 180 al comisario jefe del cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la Directora del Instituto Nacional del Menor, donde se ordena la localización del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos. SE REVOCA Dichas ordenes y en consecuencia ofíciese a esa delegación policial. Cúmplase.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, y el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es sancionado con pena de Prisión de Cuatro (4) a seis (6) años. Y por cuanto este Tribunal observa que los referidos delitos fueron cometidos por el mismo adolescente imputado es por lo se ordena la acumulación de las citadas causas, quedando acumuladas en un solo expediente, en virtud del principio de Unidad del proceso, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los delitos, por una parte Cinco (5) años, un (1) mes y Veinticinco (25) días, en la segunda causa seis (6) años, cinco (5) meses, y Veinticuatro (24) días y por la otra Seis (6) años. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/njsc
Causa N° 518-547-548