La Asunción, 03 de Marzo de 2.004
193º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la 09:00 horas y minutos de la mañana, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previo traslado de la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, y estando presentes la Dra. Maribel Chollett Reyes, Fiscal VII del Ministerio Publico, la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 8, la Juez del Tribunal Dra. Cira Urdaneta de Gómez, el Secretario Abogado José Abelardo Castillo, y el Alguacil de Guardia Ciudadano ALIAN MEDINA, así como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Representante legal del adolescente, a los fines de dar continuidad a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO iniciada el día de ayer 02-03-04, la cual fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, y fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación. Interrogando al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías así como de los hechos e imputaciones Fiscales, y expreso su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Nosotros estábamos trabajando con la señora GIOVANNA, ella parece que alquilo la finca con otro señor que se llama Montoya, nosotros William y yo fuimos en la mañana para allá, y conseguimos las puertas rotas y los demás corotos se los llevaron otras personas, y estaba un señor que estaba de testigo cuando se llevaron los corotos que es de apellido sucre y el trabaja como albañil, quien se puede ubicar cerca de la Bomba del Espinal y el trabaja también con la señora Giovanna, como la puerta estaba rota William por ordenes de Montoya nos llevamos los corotos para guardarlos esa tarde, también estaba un señor que se llama Luis que trabaja con sucre, que es también albañil, y él fue que llamo a un amigo carpintero para que arreglara la puerta, nosotros llamamos al que esta alquilado y el nos mando a sacar los demás corotos para que se los guardáramos igualmente el camión, nosotros, no robamos a la señora, ya que nosotros le teníamos guardados esos corotos al igual que sus maletas de ropa y el camión, en la casa de William, el camión lo teníamos en taller para repararlo, yo soy inocente de todo esto, nunca he estado detenido, en mi casa no encontraron nada. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 08, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “De la declaración rendida por mi representado se evidencia que él mismo manifiesta que se llevo parte de los objetos que se encontraban dentro de la finca por ordenes de Montoya, para la casa de William por ser la mas próxima a ella, los cuales son los mismos que se encuentran descritos en las actas policiales, solo con el fin de guardarlos, en virtud de que la finca se encuentra sola y las puertas se encontraban rotas, es por ello que mi representado da cumplimiento a las ordenes emanadas de Montoya. Con el objeto de lograr el total esclarecimiento de la verdad solicito a la ciudadana Representante del Ministerio Publico realice todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos que aquí nos ocupan, entre ellos tomarle declaración a los ciudadanos referidos por mi defendido, como Montoya, el señor Sucre, quien es albañil y otro señor quien también es albañil pero fue quien arreglo las puertas que estaban dañadas, los cuales son conocidos por la victima ciudadana GIOVANNA PAMPINELLA, quienes tienen conocimiento de la situación aquí planteada, cuyos dichos deben ser tomados en consideración por la representante de la vindicta publica al momento de presentar su escrito conclusivo, con al consiguiente sanción. Solicito a la ciudadana Juez no aprecie el señalamiento de la fiscalia en cuanto a la precalificación de los delitos, en lo que respecta al hecho ilícito de desvalijamiento de Vehículos, de actas nos e evidencia el mismo, por ello le pido desestime la petición fiscal en ese sentido, igualmente tampoco esta probado la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículos Automotores y Hurto Calificado, ya que la intención no era apropiarse de ello sino guardarlos hasta que fueran requeridos por su propietario, máximo aun cuando había una orden del señor Montoya para que se efectuara el traslado y cuido de los mismos, es por ello que le solicito a la ciudadana Juez de este Despacho decrete la Libertad plena de mi representado en virtud de lo ante expuesto, de ser negada esta petición, solicito se decreten medidas cautelares a favor de mi representado considerando que no existen peligro de fuga ni tampoco peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el adolescente nativo de esta Isla y no contar con los medios suficientes para abandonarla y es el primer interesado en que se esclarezcan los hechos, fundamento mi petición en lo dispuesto en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal penal Relativo a la afirmación de libertad como regla, 540 y 37, de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a que la privación de libertad es una medida de último r4ecurso que de ser decretada debe ser por el tiempo mas breve posible y el 582 ejusdem referido a las medidas cautelares. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputados, así como la defensa pública, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 1 en relación con el artículo 2, numeral 4 y 5, DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia, que en efecto hay en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicios que presuntamente lo comprometen, mas no así en lo que se refiere al delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la citada ley, por cuanto de las actas policiales y actuaciones a criterio de quien aquí decide no se aprecia ningún indicio que evidencia la participación del adolescente en el delito de desvalijamiento ya señalado. TERCERO: En relación a la medidas cautelares de DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, la acuerda por ser procedente, visto lo contradictorio entre lo afirmado por la fiscalia del Ministerio Publico y lo declarado por el adolescente imputado, además que en caso de demostrarse la culpabilidad de los hechos punibles que le han sido imputados al adolescente por la fiscalia del Ministerio publico y quien aquí decide los ha compartido la sanción a imponerse es la de PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y con las actuaciones policiales practicadas que han sido consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en este acto; por lo que para lograr el esclarecimiento de la verdad se requiere el aseguramiento del adolescente imputado y así se decide. En consecuencia se ACUERDA decretar DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, medida que se cumplirá en el centro de Internamiento para varones ubicado en los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en cuanto a la libertad plena o la de medidas cautelares previstas en el artículo 582 ejusdem. Líbrese los correspondientes oficios. Siendo 11:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No 1,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PÚBLICA No 08,


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES



EL REPRESENTANTE LEGAL,


IDENTIDAD OMITIDA


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CSTILLO.


Exp. No 1Co. 691/04
CUDG/jac.